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TSJ

AS/0097/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 097/2014

Sucre, 28 de abril de 2014

EXPEDIENTE:         A.62/2010

DISTRITO:                 Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 220 a 222, interpuesto por Edwin Ramón Villarte Antezana en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud del Testimonio de Poder Nº 1104/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 19 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mery Estela Gonzáles Aguilar (fojas 224 a 229), del Auto de Vista Nº 356 de 20 de agosto de 2009, cursante a fojas 218 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso sobre solicitud de calificación de Renta Única de Vejez, seguido por Aurelio Orlando Bernachi Barrero, contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 232 a 233, el Auto de concesión del recurso de fojas 234, los antecedentes del proceso y, CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 005890 de 24 de marzo de 2005, en la que señala que en aplicación del inciso 3) del artículo 23 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, el impetrante no acreditó el mínimo de 180 cotizaciones al régimen complementario, llegando solamente a 170, por lo que no corresponde la otorgación de renta en dicho régimen, correspondiendo en sustitución de la misma, el reconocimiento del pago global complementario, en aplicación del artículo 27 de la Resolución Secretarial referida y del punto 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998, por lo que resolvió DESESTIMAR la solicitud de Renta Complementaria de Vejez solicitada por Aurelio Orlando Bernachi Barrero, otorgándole en sustitución, pago global complementario. Posteriormente, interpuesto el recurso de reclamación de fojas 136 y vuelta, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 1244/08 de 18 de noviembre de 2005 (fojas 194 a 195), la que REVOCÓ la Resolución impugnada, Nº 005890 de 24 de marzo de 2005, disponiendo que se debe otorgar renta complementaria de vejez a favor del afiliado, a partir de abril de 2007, así como recalcular la renta única de vejez a partir del mismo mes y año. Luego, Aurelio Orlando Bernachi Barrero, interpuso el recurso de apelación de fojas 198 y vuelta, de la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, el que fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 356 de 20 de agosto de 2009 (fojas 218 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por el que se determinó REVOCAR la Resolución Nº 1244/08 de 18 de noviembre de 2008, debiendo en consecuencia el SENASIR, proceder a efectuar el recálculo y cancelación del retroactivo de la renta básica y complementaria, desde la fecha de inicio del trámite de jubilación, es decir, a partir de noviembre de 2000. El fundamento en el que basó el Tribunal de Alzada la revocatoria de la resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, se sustenta en que el afiliado cuenta con los aportes necesarios a efecto del pago de renta única de vejez, básica y complementaria, a partir del mes de noviembre de 2000. El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 220 a 222), la respuesta de fojas 232 a 233 y que fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 58/2011 de 4 de abril, declarando su improcedencia. En virtud de la referida resolución, el SENASIR interpuso la acción de amparo constitucional de fojas 277 a 282, subsanada a fojas 286 y vuelta y que fue resuelta mediante Auto Nº 348/2011 de 27 de octubre, correspondiente a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el que se CONCEDIÓ parcialmente la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo Nº 58/2011. Cumplido el procedimiento de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el mismo emitió la Sentencia Constitucional Nº 1243/2013-L de 19 de noviembre, por la que CONFIRMÓ la Resolución Nº 348/2011. Por lo señalado, remitido el expediente a este Supremo Tribunal de Justicia, se ingresa al análisis del mismo a efecto de resolver. Como fuera manifestado líneas arriba, se interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma por Edwin Ramón Villarte Anteza en representación legal del SENASIR (fojas 220 a 222), en el que luego de la descripción de los antecedentes, se señala: EN EL FONDO Que si bien el Auto de Vista impugnado refiere que el impetrante presentó toda la documentación sobre la que se dictó la Resolución Nº 004857 de 23 de abril de 2004, por la que se calificó y liquidó renta básica a favor del asegurado, en el equivalente al 30% del promedio salarial de Bs. 1.625,20 incluyendo el incremento de ley correspondiente, pagadera a partir del mes de noviembre de 2000, en base al numeral 2.1 del Instructivo para la Calificación de Rentas en Curso de Pago, aprobado mediante Resolución Administrativa N º 001/98, del inciso a) del artículo 23 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y de la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, no es menos cierto que debe aplicarse el artículo 471 del Código de Seguridad Social, que dispone que se tomará como fecha de solicitud, la que corresponda a aquella en que se presenten los documentos que falten. Argumenta que dicha norma guarda relación con los artículos 5, 55 y 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996. Continúa indicando que en el caso concreto, el solicitante presentó la documentación faltante, el 26 de marzo de 2007, lo que fue correctamente valorado por la Comisión de Reclamación del SENASIR al emitir la Resolución Nº 1244/08, determinando el pago a partir del mes siguiente (abril de 2007) en que se completó la presentación de los documentos. Posteriormente, el recurrente hace referencia a dos errores literales en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado. El primero de ellos que señala que la Resolución del Tribunal Ad quem refiere: “…el aportante cuenta con 181 cotizaciones al régimen básico y 170 al régimen complementario y que corresponde otorgar la renta complementaria…” Y el segundo, al número de la resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR que corresponde al Nº 1244/08, pero que el Tribunal de Alzada lo consignó como Nº 1184, lo que en su concepto, no cumple con lo previsto por el inciso 3) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte acusa la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley, previstos en el numeral 4 del artículo 9 y en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, al disponer que se efectúe el recalculo de la renta única de vejez a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sin argumentación ni respaldo legal, tal como dispone el inciso 2) del artículo 192 del Código Adjetivo Civil, reiterando la infracción del artículo 471 del Código de Seguridad Social, así como de los artículos 5, 55 y 57 de la Ley Nº 1732. EN LA FORMA Señala que la resolución impugnada vulnera el principio de congruencia, otorgando más de lo pedido, ultra petita, “…defecto de forma que hace aplicable la casación en la forma dispuesta en el Art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, en cuanto revoca en su integridad la Resolución apelada y no en parte como solicitó el apelante.” Concluye el memorial del recurso expresando: “…para que este Alto Tribunal de Justicia deliberando en el fondo dicte AUTO SUPREMO CASANDO EL AUTO DE VISTA Nº 356, con la formalidades de ley.”

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 220 a 222, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Con carácter previo y antes de ingresar al análisis del recurso propiamente dicho, corresponde aclarar que el recurrente presentó el memorial de fojas 220 a 222, en cuya suma refiere que deduce recurso de casación en el fondo y en la forma; no obstante lo señalado, en el desarrollo del mismo, realiza su argumentación respecto del recurso en el fondo, mas no en la forma, limitándose a referir que se vulneró el principio de congruencia y que se tratara de una resolución ultra petita, lo que haría procedente el recurso en esta modalidad. Del mismo modo, en el petitorio, solicita simplemente se case el Auto de Vista recurrido.

Respecto de lo anterior, como requisito de procedencia del recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” Es decir, que cualquiera que fuera la modalidad en que se recurre y si se produce en ambas, en cada una de ellas deberá citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, según corresponda, lo que en el caso presente no aconteció.

En virtud de lo manifestado precedentemente, se pasa a resolver el recurso en el fondo.

Debe tenerse presente que la calificación de rentas en el sistema de reparto, se hallaba constituida por dos regímenes, es decir, el régimen básico y el régimen complementario y que sumadas ambas rentas, cuando corresponda, constituyen la renta única de vejez.

En el caso de autos, presentada la solicitud por el afiliado, la misma siguió su trámite administrativo, calificándose renta básica de vejez, mediante Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, Nº 004857 de 23 de abril de 2004 (fojas 115), en el equivalente del 30% del promedio salarial, pagadera a partir del mes de noviembre de 2000, en base a la acreditación de 181 cotizaciones durante el período comprendido entre abril de 1982 y abril de 1997.

En la calificación de la renta básica, como fue detallado precedentemente, el SENASIR aplicó el numeral 2.1 del Instructivo para la Calificación de Rentas en Curso de Pago, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 001/98, en cuanto a la exigencia de los requisitos legales y los documentos necesarios a ser presentados por el asegurado; del inciso a) del artículo 23 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, en cuanto se verificó que el asegurado cumplía con los requisitos de densidad de cotizaciones y edad para solicitar la calificación y pago de la prestación; y de la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, en relación con el incremento que correspondiera, en las condiciones señaladas por la disposición legal citada.

Cabe precisar que fue calificada la renta básica de vejez únicamente, en virtud a que, según señala el SENASIR, en la Resolución de la Comisión Calificadora de Rentas Nº 005890 de 24 de marzo de 2005 (fojas 134 a 135), que el asegurado acreditó solamente 170 cotizaciones al régimen complementario y no las 180 que mínimamente exige la ley, por lo que desestimó la otorgación de la misma, indicando que en sustitución de ella debería efectuarse pago global complementario.

Sin embargo, de lo anterior, en virtud del Informe Técnico Nº 621/08 de 28 de octubre (fojas 192), se emitió la Resolución de la Comisión de Reclamación, Nº 1244/08 de 18 de noviembre (fojas 194 a 195), por la que se revocó la Resolución Nº 005890 de 24 de marzo de 2005 y se estableció que correspondía la otorgación de renta complementaria de vejez, al haberse establecido que el afiliado contaba con 181 cotizaciones a dicho régimen, por lo que ordenó recalcular la renta única de vejez, a partir del mes de abril de 2007. En otras palabras, sumar a la renta básica de vejez, pagada a partir de noviembre de 2000, el monto correspondiente a la renta complementaria a partir del mes de abril de 2007, con lo que quedaría recalculada la renta única de vejez del asegurado.

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Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
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