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TSJ

AS/0097/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2014Social 2da LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo Nª : 097 /2014

Fecha : Sucre, 09 de mayo de 2014

Distrito : La Paz

Expediente Nª : 85/2011

Partes : COMPANEX BOLIVIA S.A., representado legalmente por Fernando Javier Torrico Rojas c/ Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por su Gerente Distrital María Isabel Gantier Sologuren.

Proceso : Contencioso Tributario

Recurso : Casación

VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 440 a 443, interpuesto por la COMPANEX BOLIVIA S.A., representada legalmente por Fernando Javier Torrico Rojas, contra el Auto de Vista N° 008/2011 SSA-II de 25 de enero de 2011 de fs. 438 a 439, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, en el Proceso Contencioso Tributario, seguido por el recurrente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Contencioso Tributario, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la nación y en virtud de la jurisdicción y competencia

que por ella ejerce, dictó la Sentencia Nº 15/2009 de 21 de diciembre de 2009 de fs. 401 a 405, declarando ANULAR OBRADOS hasta el Informe GDDLP-DF-I-01523/07 de fs. 156 a 157 inclusive, hasta que la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales ejerciendo su labor de verificación de la procedencia de las solicitudes de Declaraciones Juradas Rectificatorias, de conformidad a los arts. 78-II y 100 del Código Tributario, art. 28-II del Decreto Supremo Nº 27310, y art. 12-II del Decreto Supremo Nº 27874 y art. 43 de la Ley Nº 2341.

Que, una vez formulado el Recurso de Apelación por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Hugo Fuentes Canaviri de fs. 407 a 408 vta. y la respuesta de contrario de fs. 410 a 411; Sala Social y Administrativa Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 008/2011 SSA-II de 25 de enero de 2011 de fs. 438 a 439, ANULA la Sentencia Nº 015/2009 cursante de fs. 401 a 405 de obrados, disponiendo dictarse una nueva, conforme a lo expresado en el fallo, con las formalidades de Ley.

CONSIDERANDO II.- Que, contra el referido Auto de Vista, COMPANEX BOLIVIA S.A. representada por Fernando Javier Torrico Rojas, interpuso Recurso de Casación en el Fondo cursante de fs. 440 a 443, el que a continuación se pasa a examinar:

El recurrente inicia sus fundamentos señalando, que injustamente la Sala Social y Administrativa Segunda ha resuelto anular la Sentencia Nº 15/2009, siendo dicha resolución lesiva a los intereses de la Empresa y violatoria en el fondo como en la forma de leyes tributaria y procesales en actual vigencia, interponiendo en consecuencia Recurso de Casación en el Fondo al amparo de

los arts. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicables en virtud del art. 297 de la Ley Nº 1340.

En ese sentido manifiesta que, el Auto de Vista Nº 008/2011, tras declarar la nulidad de la Sentencia de Primera Instancia, no goza de ningún tipo de respaldo legal y menos real, limitándose a manifestar aspectos subjetivos que no se hallan demostrados, estableciéndose que el mismo ha sido emitido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, conteniendo disposiciones contradictorias y una errada apreciación de las pruebas de hecho y de derecho, aspectos que hacen procedente el Recurso de Casación en el Fondo.

Que la Sentencia de Primera Instancia de manera adecuada ha establecido la Nulidad de Obrados, ante la existencia de vicios procesales por no haberse requerido la documentación correspondiente y existir posiciones contradictorias en cuanto a la presentación de documentos, y que el Auto de Vista de manera equivocada establece que la Sentencia habría vulnerado el principio de congruencia, al haber declarado una nulidad que no ha sido solicitada por las partes; sin embargo debe considerarse que dentro de la demanda Contencioso Tributaria se ha observado la existencia de vicios procesales, que establecen que el acto administrativo tributario impugnado nació muerto a la vida del derecho, por tanto era obligación de la Juzgadora proceder a la nulidad de obrados, a fin de que la Administración Tributaria corrija esta omisión en cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley. Señalando a continuación, que el acto administrativo debe satisfacer todos los requisitos relativos al objeto, competencia, voluntad y forma, y producirse con arreglo a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo; la exclusión o inexistencia de los elementos esenciales o el incumplimiento total o parcial de los mismos, expresa

o implícitamente exigidos en el orden jurídico, constituyen la fórmula legislativa común, para definir los vicios de acto administrativo; y el acto viciado es el que aparece en el mundo jurídico por no haber satisfecho los requisitos esenciales que hacen a su existencia, validez y eficacia. Indicando seguidamente, que los vicios del acto administrativo, constituyen las faltas o defectos con que este aparece en este mundo de derecho y de acuerdo al orden jurídico vigente, afectan a su perfección del acto, impidiendo la ejecución del acto, por lo que corresponde la nulidad del acto para poder subsanar los errores cometidos y evitarse la comisión de una injusticia y vulneración de los derechos, (citando a Dormi. El Acto Administrativo). Señalando que la doctrina y el ordenamiento jurídico positivo establecen que los vicios del acto administrativo, afectan la validez del mismo, siendo inválido el acto administrativo que contenga, aspecto que fue observado por la Juez de Primera Instancia de conformidad a lo establecido en el art. 191 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe observar el cumplimiento de las normas procesales y mucho más cuando la Constitución Política del Estado sanciona la irretroactividad de la Ley, con excepción en materia social y penal cuando genera un beneficio.

Sobre este particular manifiesta, que el art. 25 de la Ley del Procedimiento Administrativo, establece que: “I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de materia o del territorio; b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legal establecido; d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado;

y, e) Cualquier otro establecido expresamente por Ley.”. En el presente caso, continua el recurrente, conforme ha establecido la Sentencia, la Administración Tributaria no ha requerido al contribuyente la presentación de documentación,

y por tanto se ha viciado de nulidad el proceso de determinación, correspondiendo en justicia la nulidad de obrados hasta que se subsane esta arbitrariedad y vulneración de la propia Constitución Política del Estado, afirmando que la Sentencia ha establecido que la Administración Tributaria no ha cumplido con el procedimiento establecido por el art. 28 del Decreto Supremo Nº 27310 y se ha limitado a realizar únicamente un revisión de los memoriales presentados por el contribuyente, y no ha requerido la documentación respaldatoria, debiendo en su caso haber aplicado lo previsto por el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no actuando de esa manera la Administración Tributaria, por lo cual, en criterio del recurrente corresponde la determinación de nulidad de obrados establecida en la Sentencia, hasta que se subsane la falta de requerimiento de documentación, aspecto que afecta al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el art. 117 Parag. I. de la Constitución Política del Estado.

Concluyendo en esta primera parte, señalando que el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, en la Sentencia Nº 015/2009 ha actuado adecuadamente al fallar declarando la nulidad de obrados, hasta el informe GDDLP-DF-I-01423/07 de fs. 156 a 157 inclusive, por lo que no corresponde, afirma el recurrente, la nulidad de obrados y que se emita una nueva Sentencia.

En relación a las disposiciones contradictorias que hacen procedente el recurso, el Auto de Vista Nº 008/2011 conlleva disposiciones contradictorias, toda vez que se realiza una aplicación contradictoria del art. 247 de la Ley de Organización Judicial, al establecer que solo el Juez puede declarar probada, en parte o improbada la demanda, sin considerar que también se halla dentro de sus facultades el poder determinar la nulidad de obrados ante la existencia

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Datos del proceso

Demandante
COMPANEX BOLIVIA S.A., representado legalmente por Fernando Javier Torrico Rojas
Demandado
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por su Gerente Distrital María Isabel Gantier Sologuren.
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2014AS/0097/2014Fuente oficial