Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 97/2014.
Sucre, 27 de mayo de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.97/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 241 a 243, formulado por el Hospital de la República Islámica de Irán, representado por Jaffar Hassami Azami contra el Auto de Vista Nº 148/2013 de 23 de diciembre de 2013 de fs. 238 a 239, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso laboral que sigue Jesús Reynaldo Tarqui Callisaya contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 245 a 246, el Auto que concedió el recurso de fs. 246 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Sentencia Nº 57/2013 de 20 de marzo de 2013 (fs. 181- 199), declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 84 a 86, subsanada a fs. 88 de obrados, debiendo en consecuencia la parte demandada Hospital de la República de Irán a través de su representante legal, cancelar al actor Jesús Reynaldo Tarqui Callisaya, la suma de Bs.43.949,60, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad, subsidio de 1 año, prenatal de 4 meses y multa del 30%. Monto que en ejecución de fallos será objeto de actualización conforme lo dispuesto por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por la institución demandada, representada por Jaffar Hassami Azami de fs. 208 a 216, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 148/2013 de 23 de diciembre de 2013 de fs. 238 a 239, confirmó en parte la Sentencia Nº 57/2013 de 20 de marzo del mismo año, cursante a fs. 181 a 199 de obrados, debiendo la parte demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs.39.569,64.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, subsidio lactancia 9 meses, prenatal 4 meses y multa del 30%; monto que deberá ser actualizado en ejecución de fallos; sin costas.
Dicho fallo, motivó que la institución demandada mediante su representante legal interponga recurso de casación por memorial de fs. 241 a 243, en base a los siguientes argumentos:
Que tanto la Sentencia Nº 57/2013 como el Auto de Vista Nº 148/13 incurrieron en interpretación errónea del D. S. Nº 0110 que en su art. 3 dispone: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”, al establecer que existió presión para la firma de la carta de renuncia, cuando la carta es prueba evidente que se retiró por renuncia voluntaria, sin existencia de presión, amenazas ni fuerza alguna ejercida en la voluntad de Jesús Reynaldo Tarqui Callisaya. Asimismo, acusa que se desconoció los hechos delictivos y abusivos en los que incurrió Jesús Reynaldo Tarqui Callisaya en el Hospital de Irán, por lo que no corresponde el pago de desahucio y solicita se haga una correcta interpretación de la verdad material o primacía de la realidad, para lo que cita la Sentencia Constitucional Nº 412/2011.
Concluyó solicitando al amparo del art. 210 y siguientes del Código Procesal Laboral, se admita el recurso de casación y declare fundado, “dejando sin efecto la parte que dispone el pago de beneficios sociales” y se disponga lo que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso de casación, se establece que, si bien la institución demandada recurre en casación, empero no señala si recurre en la forma o en el fondo, no obstante de ello, de la revisión minuciosa de toda la argumentación, se advierte que está referida al recurso de casación en el fondo, correspondiendo su análisis y resolución:
En cuanto al reclamo principal de la casación que tanto la juez a quo como el tribunal ad quem incurrieron en interpretación errónea del art. 3 del D. S. Nº 0110 al reconocer el pago de desahucio al actor, cuando la desvinculación laboral se dio por renuncia voluntaria y no por presión de la institución recurrente; que además se desconoció los hechos delictivos y abusivos en los que incurrió Jesús Reynaldo Tarqui Callisaya en el Hospital de Irán, por lo que corresponde dilucidar si lo alegado es o no evidente.
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