Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 097/2014
Sucre, 01 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.188/2010
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 386 a 387, interpuesto por Rina del Rosario Rivera Bustamante en representación legal de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno en mérito al Testimonio de Poder Nº 39/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 19 del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 376 a 384 y vuelta); y el recurso de casación interpuesto por Ronald Obed Rosado Guerrero (fojas 389 a 393), del Auto de Vista Nº 208 de 27 de mayo de 2009 (fojas 372 a 374 y vuelta) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso social por reincorporación, pago de beneficios sociales y otros seguido por Ronald Obed Rosado Guerrero contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, la respuesta de fojas 406 a 408, el Auto de concesión del recurso de fojas 409, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 75 de 23 de agosto de 2005 (fojas 272 a 277), la que fue anulada por Auto de Vista Nº 0207 de 11 de mayo de 2006 (310 a 311). Como consecuencia se emitió la Sentencia Nº 2 de 8 de enero de 2007 (fojas 315 a 319 y vuelta) que declara PROBADA EN PARTE la demanda sin costas por haberse probado que el profesor universitario fue desprogramado o separado definitivamente de la cátedra universitaria e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, ordenando a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, representada por el Rector Alfredo Jaldín Farrel para que a tercero día de su legal notificación proceda a la REINCORPORACION de Ronald Obed Rosado Guerrero al mismo cargo o cátedra que ejercía a tiempo completo u otro igual al que ocupaba en la fecha de su separación o desprogramación, conservando su antigüedad y continuidad para efectos de indemnización, reconocimiento de su jerarquía y a gozar del pago de su salario desde el momento de su reincorporación.
Ordena al pago de sus haberes por el lapso de 17 meses que constituye el tiempo que faltaba para cumplir los dos años que dispone la Resolución Nº 46/96, de acuerdo al siguiente detalle:
Sobre un salario mensual de Bs. 3.624,22.-
Sueldos pendientes (Oct. 1996 a feb. 1998) Bs. 61.611,74
Aguinaldo: Por la gestión 1996 (10 meses) Bs. 3.020,18
Por la gestión 1997 (12 meses) Bs. 3.624,22
Por duodécima 1 mes y 27 días gestión 1998 Bs. 604,03
SUB TOTAL Bs. 68.860,17
Menos recibido: (resumen de fs. 161 y planillas 180 a 188) Bs. 7.368,54
TOTAL Bs. 61.491,63
Dispone asimismo, que el monto señalado deberá ser cancelado con las actualizaciones y reajustes dispuestos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 208 de 27 de mayo de 2009 (fojas 372 a 374 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ EN PARTE lo determinado en la Sentencia Nº 2 de 8 de enero de 2007 de fojas 315 a 319 y vuelta pronunciada por la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social, con las modificaciones siguientes: 1. No se dispone la reincorporación del demandante, y 2. Se deberá reliquidar el descuento que corresponde a sueldos recibidos por el demandante, de los meses de octubre de 1996 a mayo de 1997, con los totales ganado en ejecución de sentencia. Sin costas, por las modificaciones.
Que, el referido fallo motivó a la recurrente Rina del Rosario Rivera Bustamante representante legal de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 386 a 387; y a la parte actora, la interposición del recurso de fojas 389 a 393, bajo los siguientes argumentos:
Recurso de la parte demandada (UAGRM)
Manifiesta que el Auto de Vista recurrido, al determinar el pago de beneficios sociales, se perpetró una flagrante contravención al inciso d) del artículo 16 Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, toda vez que en el presente caso no corresponde que se le pague sueldos retroactivos, puesto que se demostró que el demandante hizo abandono de funciones durante 8 meses y continuó percibiendo sus sueldos.
Concluye el memorial, solicitando: “…con relación al punto 1 del Auto de Vista de 27 de mayo de 2009 sea casado y con relación al punto 2 del mencionado Auto se subsanen los errores cometidos por la incorrecta interpretación de la norma…”.
Recurso de la parte demandante (Ronald Obed Rosado Guerrero)
En la forma
El recurrente refiere que el Tribunal Ad quem transgredió el derecho de petición, puesto que otorgó más de lo pedido infringiendo el artículo 254 inciso 4) del Código de procedimiento Civil, toda vez que la Universidad presento recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 23 de agosto de 2005 de fojas 272 a 277 y no contra la Sentencia N° 2 de 8 de enero de 2007 de fojas 315 a 319 a la que hizo mención el Auto de Vista recurrido; es decir que la Universidad recurrió de una resolución irrecurrible y el Tribunal de Apelación al validar el irregular recurso sin ningún fundamento y apreciando subjetivamente las pruebas confirmó en parte la Sentencia de fojas 315 a 319 y vuelta que no es contra la que el demandado apeló, de lo que se infiere que también se infringió el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, causando indefensión, por lo tanto también transgredió el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
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