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TSJ

AS/0097/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2015PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Conflicto de Competencia.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 97/2015.

FECHA: Sucre, 29 de septiembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 02/2015.

PROCESO: Conflicto de Competencia.

PARTES: Por el Decano de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

VISTOS EN SALA PLENA: El Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y la Sala Plena del mismo Tribunal Departamental de Justicia, Auto de Vista N° 03/2015 de 23 de enero de 2015 de fs. 152, Auto de 26 de febrero de 2015 de fojas 166, demás antecedentes y el informe del Magistrado Antonio Guido Campero Segovia.

CONSIDERANDO I: Que en fecha 27 de agosto de 2014 la Universidad Amazónica de Pando, presentó ante el juzgado de Instrucción de turno en lo Civil y Comercial de Cobija demanda nulidad de escritura pública y cancelación de partida en registro de derechos reales, una vez admitida la demanda Auto de 23 de septiembre de 2014 y corrida en traslado la misma, fue contestada oponiendo el demandado excepción previa de citación al garante de evicción, misma que fue declarada probada mediante Auto interlocutorio de 07 de noviembre de 2014. Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2014, se califica el proceso como sumario de hecho, fijando puntos a probar para ambas partes, ante estas dos últimas resoluciones, el demandante, plantea recurso de reposición, solicitando se fije nuevas fechas de audiencias declaración testifical, nuevos puntos de hecho a probar para ambas partes y se declare improbada la excepción, con costas. A través del Auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se resuelve el recurso de reposición declarando su rechazo por falta de fundamentación y anula obrados hasta fojas 45 inclusive, a efectos de citar a los garantes de evicción; asimismo, consta en obrados que ante dicho auto interlocutorio, se interpuso recurso de apelación mediante memorial cursante a fojas 63, al cual se corrió en traslado y luego de haberse respondido el mismo, se concede la apelación en el efecto devolutivo ante el superior en grado.

Radicada la causa en el juzgado de Partido 1ro en lo Civil de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, este pronuncia el Auto de Vista N° 003/2015 de fecha 23 de enero de 2015, anulando el proceso hasta la admisión de la demanda y ordenando al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil que disponga la remisión del expediente a la Sala Plena de aquel Tribunal Departamental de Justicia, por ser esta última la competente para conocer y resolver un proceso Contencioso en virtud del art. 6 de la ley transitoria Nº 620. Recibido el expediente en Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se pronuncia el Auto de fecha 26 de febrero de 2015, el cual suscita conflicto de competencia entre esa Sala Plena y el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil de Pando, bajo el argumento que a momento de la presentación de la demanda en fecha 23 de septiembre de 2014, antes de la promulgación de la ley 620, ese tipo de procesos los conocían los juzgados ordinarios; asimismo, reconoce que la Ley 025 del Órgano Judicial no prevé quien seria el competente para resolver un conflicto de esta naturaleza en el cual se encuentran un Juzgado y la Sala Plena de un Tribunal Departamental, perteneciendo ambos a la misma circunscripción.

CONSIDERANDO: Que en base a los antecedes del proceso, se debe resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia según establece la Ley del Órgano Judicial en su art. 38. 1, tiene competencia para dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental, aspecto con el que no guarda coherencia el conflicto de competencia promovido por Tribunal Departamental de Justicia de Pando. En ésa línea y tal como lo reconoce el mencionado Tribunal Departamental, se determina que el Conflicto de Competencias promovido ante este Tribunal, constituye únicamente una CONSULTA, al margen del procedimiento que hace propiamente al conflicto de competencia como instituto del derecho procesal. En ese sentido, corresponde aclarar los aspectos siguientes:

La competencia emana de la Constitución Política del Estado y la Leyes y no de resolución judicial alguna.

La vigencia del nuevo régimen en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa que impone la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, desde ningún punto de vista debe o puede justificar demora en la administración de justicia o restringir derechos de los ciudadanos quienes requieren de esa vías para resolver sus conflictos.

Se debe entender que la trasformación normativa en el paradigma de la Constitución Política del Estado, demanda a los operadores de justicia la aplicación de principios generales de la ciencia del Derecho para optimizar el acceso a la justicia pronta y oportuna.

En el marco de estas puntualizaciones y por los actos ejecutados, se llama la atención tanto a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando como al Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de ese distrito judicial por haber provocado en este caso demora injustificada del trámite procesal solicitado, siendo que la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, es clara respecto de la competencia en los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo cuando señala en su “Artículo 6. (PROCESOS EN TRÁMITE). Los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, hasta su conclusión, conforme a normativa legal aplicable hasta antes de la promulgación de la presente Ley.”. En esa lógica, se tiene que los procesos presentados ante autoridad competente, que no es el caso que nos ocupa, deben ser tramitados hasta su conclusión por los Tribunales ante los que se iniciaron estos procesos.

Es importante destacar, que el Código de Procedimiento Civil de 1975 incorporó los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, distinguiéndolos totalmente y atribuyendo la competencia para sustanciar estos procesos a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justica actual Tribunal Supremo de Justicia, nunca a los jueces ordinarios, pues desde entonces se comprendió que se trataba de procesos especiales que se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, respetando sus propias connotaciones, tal como establecen los arts. 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Ley 620 con la finalidad de mejorar las condiciones de acceso a la justicia, descongestionar la carga procesal y optimizar el trámite de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, estableció que la competencia en este tipo de procesos la ejercen Salas Especializadas tanto a nivel nacional y como a nivel departamental, incorporando al efecto, en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas especializadas que deberían funcionar en un plazo máximo de 45 días desde su promulgación. En esa lógica no es comprensible el conflicto suscitado respecto de la competencia, pues el juez de instrucción que conoció el proceso en primera instancia, debió rechazar la demanda sin más trámite por incompetencia y sugerir al actor regirse por el Código de Procedimiento Civil art. 775 y siguientes de ese cuerpo procesal.

De la evaluación actual de la causa, se tiene que por efecto de la nulidad dispuesta por Auto de Vista Nro. 003/2015 de 23 de enero de 2015 (fs. 152), el proceso está en etapa inicial con la interposición de la demanda, debiendo la autoridad llamada por Ley en ejercicio de su competencia tramitar el proceso ejerciendo la dirección del mismo y resolver lo que corresponda en derecho.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia al haber identificado la inadecuada aplicación de las normas procesales y el Derecho, traduciéndose este actuar en demora injustificable e inadecuada práctica jurídica al haberse promovido conflicto de competencia ante este Tribunal, cuya competencia está claramente identificada por el art. 38 de la Ley del Órgano Judicial vigente, dispone en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 9 del citado artículo y los principios de seguridad jurídica, celeridad, la remisión de todos los antecedentes del proceso ante la Sala Especializada Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Pando por ser en el estado que se encuentra actualmente el proceso, la autoridad competente para la tramitación y resolución del proceso incoada por la Universidad Amazónica de Pando en la vía Contenciosa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

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Datos del proceso

Proceso
Conflicto de Competencia.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2015AS/0097/2015Fuente oficial