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TSJ

AS/0097/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 097/2015-RA

Sucre, 10 de febrero de 2015

Expediente : Chuquisaca 4/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Kevin Benjamín Villavicencio Arancibia

Delito : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de enero de 2014, cursante de fs. 415-B a 425 vta., María Raquel Chávez Muñoz y Ricardo Félix Zamorano Chávez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 480/014 de 8 de diciembre de 2014, de fs. 361 a 371, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Kevin Benjamín Villavicencio Arancibia, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 12/2014 de 5 de septiembre (fs. 160 a 169 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Kevin Benjamín Villavicencio Arancibia, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 243 a 247, 350 a 351) y los acusadores particulares María Raquel Chávez Muñoz y Ricardo Félix Zamorano Chávez (302 a 319 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 480/014 de 8 de diciembre de 2014 (fs. 361 a 371), que declaró improcedentes las impugnaciones, manteniendo incólume la Sentencia.

c) El 5 de enero de 2015 (fs. 373), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 12 de mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia la existencia de defecto absoluto insubsanable por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por la incongruencia en la que incurrió el Auto de Vista impugnado, toda vez que su recurso fue admitido sin observaciones; sin embargo, al momento de resolver los motivos primero y tercero del recurso de alzada, no ingresó al fondo con el argumento de que adolecía de requisitos de procedencia; para respaldar la denuncia transcribe las partes que consideran demuestran el agravio en el Auto de Vista y agregan que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Añaden que la actitud del Tribunal, es contraria a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la impugnación reconocido por el art. 180.II de la CPE, y de subsanación de los recursos; además, al principio pro actione, pues si el Tribunal de alzada consideraban que el recurso no cumplía con los requisitos de procedencia, debieron observarlo. Invocan y transcriben la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto y 54/2012 de 22 de marzo.

2) Acusan que el Tribunal de alzada, respecto al segundo motivo del recurso de apelación, se limitó a señalar que la Sentencia apelada tiene fundamentación, porque comprende la relación de hechos y la relación probatoria; cuando la fundamentación de la Sentencia, debe contener una: “fundamentación descriptiva, fundamentación fáctica, fundamentación analítica o intelectiva y fundamentación jurídica” (sic), de la cual carece la Sentencia apelada, sin que el defecto haya sido observado por el Tribunal de apelación, violando su derecho a la debida fundamentación y motivación, tutelado por el art. 124 del CPP.

Invocan y transcriben en calidad de precedente contradictorio, el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo y reiteran que, conforme el fallo citado, la Sentencia debe tener cuatro clases de fundamentación, sin que este extremo haya sido observado por los Vocales recurridos, careciendo en consecuencia el fallo de alzada, de debida fundamentación, por ser incompleta, al enunciar nominalmente que la Sentencia tenía fundamentación fáctica y probatoria sin indicar cuales son ellas, lesionado el derecho a la debida fundamentación y motivación y con ello el art. 124 del CPP, constituyendo defecto absoluto insubsanable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

3) Por último, denuncian de incorrecto el análisis efectuado en el Auto de Vista impugnado, en lesión al derecho a una debida fundamentación y motivación, como elemento del debido proceso, toda vez que al examinar la apelación restringida, el Tribunal de alzada estableció que los motivos primero y tercero no cumplían ciertos requisitos, argumentando que en el recurso de apelación restringida no se habría incorporado la parte de la Sentencia que les causaba agravio y cuál su fundamento, apreciaciones que se repetirían en ambos casos; afirmaciones que los recurrentes refutan y señalan que no es evidente, toda vez que en el recurso de alzada se encuentran los elementos extrañados, ya que en el primer motivo se denunció defectuosa valoración de la prueba, citando textualmente los lugares de la Sentencia en los que se incurrió en dicho defecto, denotando así que no se efectuó una correcta evaluación de su recurso, lesionando los citados derechos, tutelados por el art. 124 del CPP, como elemento de la garantía del debido proceso. Citan como norma vulnerada el art. 396 inc. 3) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Kevin Benjamín Villavicencio Arancibia
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2015AS/0097/2015-RAFuente oficial