Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 97/2015.
Sucre, 2 de abril de 2015.
Expediente: SSA.II-SCZ.483/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104 a 105, interpuesto por Nazario Gonzales Barrientos, contra el Auto de Vista Nº 387 de 12 de noviembre de 2013 de fs. 101 a 102, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del procedimiento de compensación de cotizaciones instaurado por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 108 a 109, el auto que concedió el recurso de fs. 110, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Nazario Gonzales Barrientos, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 5061 de 24 de octubre de 2011 (fs. 45), resolvió otorgar en favor del solicitante, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 5,023, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.163,70.-; documento válido para tramitar el Certificado de Compensaciones de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
A su vez, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 54, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00050/13 de 11 de enero, de fs. 74 a 77, que resolvió revocar en parte la Resolución Nº 5061 de 24 de octubre de 2011, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo otorgar al asegurado la densidad de aportes de 8 años y 7 meses, manteniendo firme y subsistente el salario cotizable, correspondiente al periodo octubre/1977, conforme la Certificación CERT-03-2011-1154 de 19 de septiembre de 2012.
En grado de apelación interpuesta por Nazario Gonzales Barrientos de fs. 87, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 387 de 12 de noviembre de 2013 de fs. 101 a 102, declaró inadmisible el recurso, por haberse interpuesto el recurso fuera del plazo previsto por el art. 55 del Decreto Supremo Nº 0822 Reglamento de Desarrollo Parcial Ley de Pensiones.
Ante esta determinación, el recurrente interpuso recurso de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 104 a 105.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 17 de la Ley Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
En este contexto, es menester señalar que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación se constituye en el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.
Mostrando 14 de 27 parrafos.