Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 097/2016-RRC
Sucre, 16 de febrero de 2016
Expediente : Cochabamba 38/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jenny Suarez Villavicencio y otros
Delitos : Peculado y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 3 y 17 de junio de 2015 de fs. 2178 a 2181 vta., 2186 a 2193 y 2221 a 2226 vta., Julio Jhonny Rocha Jiménez, Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura, la imputada Ana María Gutiérrez Royo; además, de Rosmery Torrez Terrazas y Andrés Daniel Espinoza Arias en representación de Roger Gonzalo Palacios Cuiza, Director General Administrativo y Financiero del Órgano Judicial, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 004 de 11 de marzo de 2015 de fs. 2136 a 2158 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura contra Jenny Suarez Villavicencio, Orlando Lizarazu Mayorga, Ruth Lilian Espinoza Terán de Galdo y la recurrente Ana María Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 023/12-AAD de 11 de octubre (fs. 1648 a 1685 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba declaró a: Jenny Suarez Villavicencio, autora y culpable del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándola a la pena de ocho años de presidio, y mil días multa a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día; a Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga y Ruth Lilian Espinoza Terán de Galdo, autores y culpables de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndoles la pena de seis meses de reclusión; empero, al mismo tiempo se les otorgó el perdón judicial, también se les impuso multa al primero de 300 días y a la segunda de 100 días en ambos casos a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día; finalmente, declaró absuelta de culpa y pena a la imputada Ana María Gutiérrez Royo de López de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP; levantando todas las medidas cautelares y personales impuestas en su contra, sin costas.
Asimismo, de conformidad al art. 265 con relación al art. 365, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), condenó al pago de costas por parte de los sentenciados a favor de las víctimas y del Estado a instancia de los damnificados y del Ministerio Público, averiguables en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida, Esteban Miranda Terán, Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura (fs. 1833 a 1837), Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga (fs. 1885 a 1895), el Ministerio Público (fs. 1906 a 1907 vta.), Alfonso Pablo Camacho Escobar defensor de oficio de la imputada Jenny Suarez Villavicencio (fs. 1916 a 1918 vta.) y Ruth Lilian Espinoza Terán (fs. 1943 a 1946); resueltos por Auto de Vista 004 de 11 de marzo de 2015 (fs. 2136 a 2158 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos planteados por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, procedentes en parte los recursos formulados por Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga y Jenny Suarez Villavicencio e improcedente la alzada interpuesta por Ruth Lilian Espinoza Terán; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, en forma inmediata y sin espera de turno, previo sorteo de la causa, motivando la formulación de recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Mediante Auto Supremo 505/2015-RA de 20 de julio, este tribunal admitió los tres recursos de casación, con la salvedad de ser inadmisible solamente el tercer motivo del tercer recurso, por lo que a continuación se extraen los motivos a ser analizados en la presente resolución:
I.1.1.1. Recurso de casación de Julio Rocha Jiménez, Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura.
El recurrente aduce que el Tribunal de alzada se constituyó en Tribunal de segunda instancia, al valorar la prueba en cuanto a Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga incidiendo en la prueba que no fue tomada en cuenta por el A quo expresando que se ignoró la prueba de descargo L-84 y que en la fundamentación probatoria intelectiva exceptuando la prueba L-66, toda la demás prueba de descargo no fue objeto de valoración probatoria por omisión de análisis ponderado individual e íntegro de la prueba.
Asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no se ajustó al art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber valorado la prueba, advirtiendo el recurrente que se pudo anular la Sentencia apelada y dictar una nueva, sin necesidad de un nuevo juicio, dando respuesta al recurso de apelación restringida planteado por el Consejo de la Magistratura, considerando que llegó a la convicción de la culpabilidad de Ana María Gutiérrez Royo de López, motivo de su apelación, complementando la Sentencia a través de un Auto de Vista, sin necesidad de un nuevo juicio para lograr la condena en contra de la nombrada o en su caso dictar nueva Sentencia y no favorecer aún más a los procesados otorgándoles la posibilidad de ir de nuevo a juicio donde se utilizará la Resolución recurrida en su favor; por lo que, considera que el Auto de Vista recurrido contiene fundamentación en exceso, al indicar entrelíneas la absolución del acusado Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, a cuyo objeto invoca el Auto Supremo 030/2012 de 23 de marzo.
I.1.1.2. Recurso de casación de Ana María Gutiérrez Royo.
a) Haciendo referencia a los requisitos de admisibilidad, la recurrente cita al efecto los Autos Supremos 167/2013 de 12 de junio, 166 de 18 de julio de 2008 y 401 de 18 de agosto de 2003, para luego ingresar a denunciar bajo el acápite: “Defecto absoluto por falta de notificación a la audiencia de prueba y fundamentación oral de la apelación restringida” (sic), señalando que el Tribunal de alzada lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, principios de igualdad, contradicción y seguridad jurídica, al llevar a cabo la audiencia de fundamentación oral, omitiendo su notificación en su condición de imputada, considerando además, de que en la apelación restringida del Consejo de la Judicatura impugna la Sentencia absolutoria a su favor, impidiéndole participar en dicho acto constituyendo un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, e invoca al efecto el Auto Supremo 424/2006 de 20 de octubre.
b) Bajo el acápite “Contradicción en el Auto de Vista recurrido y la doctrina legal aplicable sobre falta de competencia y motivación en la existencia de contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa de la sentencia (art. 370 inc. 8)” (sic), la recurrente arguye que el Tribunal de alzada debe ceñirse a los puntos de apelación y advierte que el Auto de Vista recurrido carece de motivación sobre el único punto apelado al no expresar claramente cuál es la contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, tampoco expone los motivos o razonamientos que lo llevan a esa conclusión, desconociendo su persona los fundamentos o razones que justifiquen el fallo; por cuanto, extraña la motivación expresa, clara y completa sobre el punto apelado desconociendo su competencia de acuerdo al art. 398 del CPP; además, de incurrir en incongruencia al apartarse del petitum, efectuando un análisis sesgado de la valoración defectuosa de la prueba de acuerdo al inc. 6) del art. 370 del CPP, el cuál no fue objeto de apelación; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio y 123/2013 de 29 de abril.
c) Bajo el acápite “Contradicción en el Auto de Vista con la doctrina legal aplicable sobre la falta de mención en la parte resolutiva de la sentencia referente al delito de conducta económica respecto a los imputados Orlando Eliseo Lizarazu y Ruth Lilian Espinoza Teran” (sic), denuncia que el Ministerio Público impugnó alegando defectos de la Sentencia, inobservancia o errónea aplicación de la ley previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP; sin embargo afirma, que el Ad quem oficiosamente advirtió la falta de fundamentación y requisitos en la Sentencia sin sustento, trascendiendo en ilegalidad y vulneración al principio de congruencia, al no circunscribirse sus actos de control jurisdiccional delimitando su competencia en virtud de los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP; a decir de la recurrente el Tribunal de alzada en aplicación del art. 414 del CPP debió efectuar una fundamentación complementaria sin anular la Sentencia que conlleva una inoficiosa retardación de justicia; por cuanto, considera que la Sentencia es correcta y fue debidamente emitida con individualización de los procesados y determinación de la responsabilidad penal y si bien por omisión involuntaria no se pronuncia sobre el delito de Conducta Antieconómica, hizo referencia en la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva y jurídica atinente a la subsunción o no del hecho al tipo penal, enervando de esta forma cualquier apreciación subjetiva jurídica del Ad quem, a cuyo efecto la impetrante invocó el Auto Supremo 344/2011 de 15 de junio.
I.1.1.3. Recurso de casación de los apoderados de la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
a) La parte recurrente denuncia bajo el título de supuestos defectos de la Sentencia previstos en los incs. 1, 5, 6 y 8 del art. 370 del CPP, que el análisis efectuado por el Tribunal de alzada se encuentra al margen de sus facultades según los arts. 413 y 414 del CPP, olvidando que el sistema procesal penal no prevé la doble instancia, limitando sus funciones al control de la aplicación de la normativa en juicio o Sentencia; sin embargo, el Tribunal Ad quem ha revalorizado prueba al haberla cotejado, la judicializada con prueba valorada por el Tribunal de Sentencia incurriendo en los incs. 4 y 5 del art. 169 del CPP, estando prohibido analizar la prueba valorada por los jueces o tribunales que desarrollaron el juicio oral y contradictorio, ya que fue valorada de forma integral con otros medios de prueba, como la testifical y pericial, no pudiendo ser valorada aisladamente; por cuanto, no constituye prueba en sí misma según el art. 280 del CPP; en consecuencia, considera que el juzgador no está obligado a la valoración individual, necesariamente contempla el conjunto de los demás medios de prueba, advirtiendo el recurrente que en el presente caso que la supuesta falta de valoración de la prueba F-84 no puede ser un motivo de anulación, pues aún fuera valorada no cambia el sentido de la Sentencia, al tratarse de un documento analizado integralmente con los otros elementos de prueba como la testifical y pericial que dio como resultado la Sentencia condenatoria; empero, para el Tribunal Ad quem la prueba L-84 causa insuficiente fundamentación de la Sentencia, al no permitir definir los elementos constitutivos del tipo penal, lo cual no es evidente para el recurrente al tratarse de un informe de auditoría 08/2008 de 5 de mayo, de la Unidad de Auditoria Interna del Consejo de la “Adjudicatura” (sic), antecedente de los demás informes de auditoría emitidos por la Unidad de Auditoria interna y judicializadas como las pruebas F-4 y F-8, valorados juntamente con la prueba testifical con el informe circunstanciado de auditoria 02/2008 de 5 de mayo, que es la misma presentada por el acusado “Lizarazu” como L-84 extrañado por el Tribunal de apelación; consecuentemente –indica el recurrente- no es posible que se afirme que ella no fue considerada, constando en la Sentencia así como en el acta de audiencia del juicio oral.
Asimismo, se refiere a la prueba valorada L-84, consistente en la declaración testifical de Roger Fred Encinas Schoster, integrante del Tribunal Sumariante que procesó administrativamente al involucrado Orlando Eliseo Lizarasu Mayorga por responsabilidad administrativa, que es reportada en el informe UAI 02/2008 de 5 de mayo, los dos testigos mencionados conocieron la prueba L-84, el primero en condición de auditor del Consejo de la Judicatura que participó en el trabajo de auditoria sobre depósitos judiciales en la ciudad de Cochabamba y el segundo como miembro del Tribunal Disciplinario; por lo que, considera que tampoco es evidente que hubiera existido una omisión de la valoración probatoria y ponderación de las pruebas de cargo y descargo; por consiguiente, no existe defecto absoluto que provoque la anulación de la Sentencia, al contrario afirma que la opinión del Tribunal de alzada sobre la prueba L-84, vulnero los principios de inmediación y contradicción.
En cuanto a la absolución de Ana María Gutiérrez Royo, señala que el Tribunal de alzada revaloriza la prueba testifical de Basilio Loza Enríquez, al considerar que su declaración no es creíble desvirtuando el análisis del Tribunal A quo que considera valoró adecuadamente, no existiendo incongruencia en su decisión debido a su análisis integral de la prueba documental y testifical, sobre los hechos acusados y si bien da importancia a la testifical no significa que no haya soslayado otros aspectos como la prueba documental que reflejan las obligaciones que tenía la acusada Ana María Gutiérrez como encargada de Depósitos Judiciales; en consecuencia, el recurrente cuestiona que un Tribunal de apelación no puede observar lo analizado por un Tribunal de Sentencia que conoce el juicio oral; empero, el Auto de Vista impugnado incurre en apreciaciones que conducen a la condena de la acusada y cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 229/2012-RRC de 27 de septiembre.
b) Señala que el Auto de Vista impugnado considera que no existe congruencia entre los delitos acusados de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica en contra de Eliseo Lizarasu Mayorga y Ruth Espinoza Terán, sin tener presente que el sistema procesal penal no juzga delitos sino hechos investigados y acusados; los que afirma se encuentran claramente atribuidos además de fundamentados en Sentencia; y, si se revisa en la acusación particular se incluye también los delitos tipificados en los arts. 171, 362 bis, 363 ter del CP, lo que no obliga al Tribunal a procesar o juzgarlos por su provisionalidad, pudiendo o no ser considerados por el juzgador, sin prescindir del juzgamiento de los hechos y cita la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre.
I.1.2. Petitorios.
Todos los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de uno nuevo.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 505/2015-RA de 20 de julio (fs. 2234 a 2239), se determinó la admisión de los tres recursos, especificando que en el caso del recurso formulado por los representantes de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano judicial solo se analizará el fondo de los motivos primero y segundo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Una vez sustanciado el juicio oral en la presente causa, el Tribunal Segundo de Sentencia de Cochabamba, por votación unánime de sus cuatro integrantes, declaró a Jenny Suárez Villavicencio, autora y culpable de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiéndole la pena de ocho años de presidio, además de mil días multa, a razón de Bs. 1.- por día. De igual forma por votación unánime, declaró a Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga y Ruth Lilian Espinoza de Galdo, autores y culpables de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154, estableciendo una pena de seis meses de reclusión; asimismo, les impuso trecientos días multa al primero y cien días a las segunda, en ambos casos a razón de Bs. 1.- por día, al mismo tiempo les otorgó el beneficio del Perdón Judicial. Finalmente dictó Sentencia absolutoria a favor de la coacusada Ana María Gutiérrez Royo de López, por el delito de Incumplimiento de Deberes, sin costas.
En la referida Sentencia se estableció como hecho probado que todos los acusados eran funcionarios del ex Consejo de la Judicatura, además: a) La acusada Jenny Suarez Villavicencio en su condición de cajera y responsable de Depósitos Judiciales del ex Consejo de la Judicatura, se apropió de dineros cuyo cobro y custodia se encontraban a su cargo, como encargada de Depósitos Judiciales desde 1 de febrero de 2001 hasta el 28 de enero de 2007, siendo la única persona que conocía el manejo del sistema salomón, con el cual se manejaban dichos recursos; b) Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, en su condición de Jefe de Finanzas del ex Consejo de la Judicatura, omitió su deber de hacer cumplir la normativa interna con sus dependientes, respecto de la exhibición de documentación respaldaría en los trámites de restitución de Depósitos Judiciales, por parte de la responsable de caja de depósitos judiciales; c) Ruth Lilian Espinoza Terán de Galindo, en su calidad de contadora del ex Consejo de la Judicatura, no observó su deber de cumplir y hacer cumplir normativas internas respecto de la exhibición de documentación respaldatoria en los trámites de restitución de depósitos judiciales, por parte de la responsable de caja de depósitos judiciales; d) No se demostró la existencia de alguna norma que acredite que en la inacción de Ana María Gutiérrez Royo de López, hubiere incumplido un deber previsto en la Ley, con relación a la dolosa actuación de la acusada Jenny Suarez Villavicencio.
En este sentido el Tribunal de Sentencia, concluyó que la acusada Jenny Suarez Villavicencio, subsumió su conducta al tipo penal de Peculado, aprovechando el cargo de Responsable de Depósitos Judiciales del Consejo de la Judicatura, se apoderó de la suma de $us. 130.689,77 y Bs. 1.727,12 además en la gestión de la coacusada Ana maría Gutiérrez Royo, se tuvo cuatro casos por un importe total de $us. 8.560,00; que Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga y Ruth Lilian Espinoza de Galdo subsumieron su conducta al delito de Incumplimiento de Deberes; finalmente, determinó absolver de pena y culpa a la coacusada Ana María Gutiérrez Royo de López de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Esteban Miranda Terán, encargado distrital a.i. de Cochabamba, en representación del Consejo de la Magistratura, interpuso recurso de apelación restringida argumentando los siguientes motivos:
Denunció que la Sentencia sería incongruente entre su parte considerativa y resolutiva, ya que en la primera parte habrían concluido que los acusados subsumieron su conducta al tipo penal de Incumplimiento de Deberes; sin embargo, en la parte dispositiva desconocido lo afirmado, declararon absuelta de pena y culpa a la acusada Ana María Gutiérrez Royo, siendo que en su gestión se movieron $us. 8.000, solicitando que a los coacusados Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga y Ruth Espinoza Terán, se les imponga la pena máxima de los delitos condenados, sea sin anular la Sentencia y que Ana María Gutiérrez Royo, sea declarada autora de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes imponiéndole la pena de un año.
El imputado Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga, interpuso recurso de apelación restringida argumentando los siguientes motivos:
a) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, art. 370 del CPP. Refirió que no se habrían observado los arts. 13, 14, 20, 24 y 154 del CP, indicando que si bien existe la apropiación indebida de dineros del órgano judicial; empero, ese hecho fue cometido por la encargada de los Depósitos Judiciales, y que en el proceso no se habría demostrado la intencionalidad del recurrente que hubiera buscado crear una situación omisiva, o hubiera buscado que la encargada de Depósitos Judiciales se apodere de los depósitos judiciales, señalando que él no tenía ni la leve sospecha de los actos de la encargada de los Depósitos Judiciales, conforme lo demuestra la prueba de descargo, indicando que esa prueba no habría sido considerada por el Tribunal de Sentencia, finalizando que no se habría demostrado que su persona hubiera actuado con dolo en la comisión de dicho delito que de paso habría sido cometido por otra persona, aspectos que se constituirían en defecto de la Sentencia, lo cual a decir del recurrente determinaría su anulación.
b)De otro lado, acusó que la Sentencia se habría basado en pruebas que fueron incorporadas ilegalmente a juicio, entre las cuales estarían los informes de auditoría especial signados como F-6 y F-8; en contrapartida, señala que no se habría considerado el informe de Depósitos Judiciales signado con L-84, el cuál desvirtuaría las dos pruebas anteriores.
c)Además, denunció que existiría fundamentación insuficiente y contradictoria, señalando que la Sentencia no habría expuesto por qué estima que las declaraciones y pruebas de cargo son relevantes o carecen de valor probatorio, para subsumir su conducta al delito de Incumplimiento de Deberes. Reiteró que no se habría valorado la prueba signada como L-84, señal que la Sentencia se saldría de lo racional al responsabilizarlo por el accionar de otra persona, indicó que su persona no fue el creador, supervisor o responsable del sistema Salomón, y que la Resolución se limitó a transcribir sólo los fundamentos expuestos por los acusadores y hacer una fundamentación incorrecta de normas legales, además de no haber analizado la fundamentación y pruebas presentadas por la defensa.
d) Acusó también que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, porque no se habría valorado de manera individual la prueba de descargo, indicando que recién en la gestión 2007 se habría entregado el manual de funciones y que no existía manual de procedimientos de depósitos ni del sistema Salomón, que los controles se los hacia desde la ciudad de Sucre, que la testifical de cargo habría sido valorada defectuosamente, cuando se hacía arqueos de caja no se hallaban diferencias a simple vista, cada año se realizaban auditorias y nunca se detectaron irregularidades, que no tenían acceso al sistema que manejaba la acusada Jenny Suarez, la cual sacaba dinero directamente del sistema sin imprimir ningún papel o formulario; concluyó indicando que no se habría valorado la prueba signada como L-84.
e) Por otro lado denunció, que existiría contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, porque la Sentencia en la primera parte habría valorado su conducta como culposa y no dolosa, por lo que a su criterio su conducta no se configuraría al delito de incumplimiento de deberes.
f) Concluyó señalando, que se habría incumplido con las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, al sobrepasarse de los tres días para dar lectura integra; así como, para la notificación de la misma.
El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando la inobservancia o errónea aplicación de la ley, porque el Tribunal de Sentencia no se habría pronunciado respecto a la acusación del delito de Conducta Antieconómica, por la que también habrían sido acusados lo imputados Orlando Eliseo Lizarazu y Ruth Lilian Espinoza Terán de Galdo.
Alfonso Pablo Camacho Escobar, en su calidad de defensor de oficio de la imputada Jenny Suarez, interpuso recurso de apelación restringida argumentando lo siguiente:
a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, por haberse impuesto la pena de 8 años sin ninguna fundamentación, “máximo legal del delito de estelionato descrito en el Código Penal” (sic), señala que el Tribunal no tuvo contacto, o conocimiento acerca de la conducta, de la personalidad, edad, educación, costumbres, antecedentes o móviles que le impulsaron a delinquir, o finalmente su situación económica, no se habría tomado en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del CP, además el art. 1 del CPP, tampoco el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
b) Ausencia de debida fundamentación en la subsunción del hecho al tipo penal, señala que a su defendida, no se le habría probado por medio lícito que se hubiera apropiado de los dineros que se encontraban bajo su cargo, además señala que la imposición de los 1000 días multa no se encuentra plasmada en ley alguna.
Finalmente la acusada Ruth Lilian Espinoza Terán, interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos:
a) Errónea aplicación del art. 154 de la Ley 1768, indica que no se habría demostrado que hubieren concurrido los elementos que configuran el referido tipo penal, porque no se habría demostrado la existencia del dolo, y al condenarle por este delito se habría violado la presunción de inocencia.
b) Inobservancia del art. 173 del CPP, por haberse dictado la sentencia en base a hechos no acreditados o en valoración defectuosa de la ley, señalando que el juzgador no ejerció las reglas de la sana crítica.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 004 de 11 de marzo de 2015, declaró Procedentes los recursos de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura; procedentes en parte los recursos de apelación restringida presentados por los imputados Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga y Jenny Suárez Villavicencio; e improcedente el recurso de apelación restringida planteado por la imputada Ruth Lilian Espinoza Terán, en consecuencia, anuló la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal en forma inmediata y sin espera de turno, con los siguientes argumentos que tienen relación a los motivos que se analizarán en la presente Resolución:
a) Señala que en la fundamentación probatoria descriptiva de la Sentencia, se habría descrito y detallado toda la prueba de cargo y descargo judicializada, asignándole su valor probatorio correspondiente, excepto a la prueba L-84 consistente en el Informe de Auditoria Especial de Depósitos Judiciales UAI Nº 2/2008 de 5 de mayo presentada por Orlando Lizarazu, concluyendo al respecto que la apelación planteada por el imputado Orlando Lizarazu tiene mérito.
b) Respecto a que el Tribunal de Sentencia no se hubiera pronunciado sobre el delito de Conducta Antieconómica, sobre esa cuestión se habría pronunciado de manera general; además, no existiría valoración probatoria alguna, solamente se habría manifestado la conclusión a la que arribó el Tribunal de Sentencia respecto a los hechos acusados como Conducta Antieconómica, concluyendo que no existe fundamentación intelectiva y menos se habría pronunciado expresamente en la parte resolutiva; en consecuencia ante la imposibilidad que el Tribunal de alzada pueda cambiar la situación jurídica del acusado o complementar la sentencia por otro delito más, además siendo que para ese efecto es imprescindible valorar la prueba, determinó anular la Sentencia.
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