Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 97/2017
Sucre: 03 de febrero 2017
Expediente: B-4-16-S
Partes: Hernán Víctor Añez Velarde c/ Luis Bacigalupo Velarde.
Proceso: Nulidad Sociedad y Otros.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 183, interpuesto por Luis Bacigalupo Velarde, contra el Auto de Vista de fecha 14 de enero de 2016 de fs. 177 a 178 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de nulidad de Sociedad y otros seguido por Hernán Víctor Añez Velarde contra Luis Bacigaldo Velarde; el Auto de concesión de fs. 188, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial del Departamento de Beni, dicta Sentencia de fs. 150 a 154 vta., de fecha 16 de septiembre de 2015, por el cual declara: “PROBADA en parte la demanda de fs. 10-13 interpuesta por HERNAN VICTOR AÑEZ VELARDE en contra de LUIS BASIGALUPO VELARDE; únicamente en su petición de disolver la sociedad de hecho formada entre ellos. Para lo cual se sacara a la venta el suelo perteneciente al señor HERNAN VICTOR AÑEZ VELARDE y la superficie del señor LUIS BASIGALUPO VELARDE, teniendo preferencia en forma recíproca ambos titulares, la que se establece en el plazo de un mes de que se les notifique con el avaluó comercial que se haga en ejecución de sentencia; en su defecto, se sacará el inmueble a venta judicial. IMPROBADA la pretensión de Nulidad de Sociedad Atípica. IMPROBADA la reconvención por declaratoria Judicial de existencia del derecho a construir. PROBADA la pretensión por Acción Negatoria en virtud al Derecho de Superficie, por lo que le señor HERNAN VICTOR AÑEZ VELARDE debe abstenerse de realizar cualquier acto que exceda la administración ordinaria respecto de la superficie que se la ha reconocido al señor LUIS BASIGALUPO VELARDE”.
Resolución que previa apelación de la parte demandada por medio de su memorial de fs. 159 a 161, es concedido ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista de fecha 14 de enero de 2016 de fs. 177 a 178 vta., el Tribunal Ad quem, CONFIRMA la Sentencia, bajo el fundamento de que: “ corresponde indicar que la obra in iudicando del Ad quo se ajusta a la realidad determinando en sentido que el demandado reconviniente no abono la comunidad probatoria que demuestre los daños y perjuicios causados por el demandante principal, emergentes de haberse arrogado el derecho propietario y obtener créditos bancarios sobre la base de la construcción, así como permitir inversiones concurriendo un propietario de la construcción. Pues no basta describir que la dosis probatoria estaría contenida en la confesión judicial provocada al demandante principal, así como en las declaraciones testificales de fs. 84 a 86 y 103 vta., y en la inspección judicial de fs. 107 e inclusive en el Folio Real acompañado a la demanda principal, sino que es imperativo que se efectivice plenamente la hipótesis normada por el artículo 994 del CC, la misma que concentra una epistemología en sentido que el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuando se consecuencia directa de hecho dañoso, fluyendo una exigencia de la norma de cualificar no solo una relación de causación o de causalidad fenoménica entre el hecho daños y el detrimento o falta de ganancia patrimonial sino una relación jurídica especial de conexitud explicativa directa e inmediata, de tal naturaleza que no exista duda alguna sobre la concurrencia de otros factores que permitan inferir que el daño ocasionado se debe a una serie de factores concatenados sin posibilidad real y efectiva de identificarlos en su individualidad y trascendencia. Entendimiento doctrinal que en el caso de la problemática se interpreta que, efectivamente no concurre esa incidencia lógica, directa e inmediata entre los hechos alegados como factores generadores de los daños con relación a las consecuencias dañosas traducidas y expresadas en la utilidad cesante…”.
Contra la referida Resolución, la parte demandada por medio de su memorial de recurso de casación de fs. 181 a 183, interpuso recurso de casación, el cual previa sustanciación y concesión se pasan a analizar.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que la sentencia no se pronuncia respecto a las excepciones formuladas en la demanda reconvencional, aspecto que fue observado en su memorial de apelación donde se solicitó la nulidad de obrados por omisión de pronunciamiento, `en base a tal hecho solicita la nulidad de obrados conforme al art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil.
En lo que concierne al derecho de construcción expresa que el Tribunal de apelación reconoció implícitamente su derecho, por lo que correspondía disponer en Sentencia la inscripción de su derecho en las oficinas de Derechos Reales.
Sobre el tema del pago de daños y perjuicios alude que el demandado se aprovechó de la construcción para obtener reiterados créditos bancarios, los cuales fueron demostrados por los folios reales acompañados a la contestación, los cuales no se pueden reputar únicamente al terreno habida cuenta que exista una construcción.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que la sentencia declaro improbada en cuanto al pedido concreto de la nulidad de la sociedad atípica, por lo que no existirá un agravio real.
Y en lo que respecta al reconocimiento del derecho de construcción el mismo se encuentra debidamente reconocido, por lo que no correspondería su reclamo, no existiendo perjuicio demostrado objetivamente.
III. DOCTRINA APLICABLE:
III.1.- De la necesidad de agotar la facultad de complementación ante la omisión de una pretensión.
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