Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 97/2017.
FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 08/2017.
PROCESO: Conflicto de Competencia.
PARTES: Suscitado entre el Juez Público Civil y comercial Nº 14 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Uncía del Distrito Judicial de Potosí.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de La Paz a consecuencia de la solicitud de inhibitoria de competencia dispuesta por la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Uncía Potosí, respecto de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas iniciado por Leoncio Dávalos Gutiérrez contra Graciela Arancibia Muñoz, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: De la revisión de los antecedentes, se establece lo siguiente:
Que, Leoncio Dávalos Gutiérrez mediante memorial de fs. 5 y vta., instauró la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas contra Graciela Arancibia Muñoz.
Que, mediante Auto de Admisión de Demanda Nº 017/2017 de 23 de mayo (fs. 6), la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Uncía Potosí admitió la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, ordenando que se cite a Graciela Arancibia Muñoz para que el día 30 de mayo de 2017, se apersone a reconocer o negar su firma, bajo conminatoria de darse por reconocida su firma en caso de no presentarse.
Que, conforme se advierte de fs. 7, se notificó mediante cédula a Graciela Arancibia Muñoz en el domicilio señalado de calle Chayanta entre Llallagua y San Miguel Nº 106.
Posteriormente, Lucio Arancibia Villarpando mediante memorial de fs. 12, devolvió la citación conjuntamente el memorial y el auto de admisión, señalando que su hija Graciela Arancibia Muñoz tiene su domicilio establecido en la calle Federico Suazo, Edificio Park Inn, piso 6º, oficina 66 de la ciudad de La Paz, por lo que solicitó que se la notifique en dicha dirección.
Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Uncía Potosí dispuso mediante providencia de 30 de mayo de 2017 (fs. 12 vta.), que el memorial mencionado se considerará en audiencia. El 30 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia señalada en la cual, en mérito al memorial presentado por Lucio Arancibia Villarpando se dispuso que se oficie al Servicio de Registro Cívico (SERECI), a efectos que dicha entidad remita información sobre el domicilio real de Graciela Arancibia Muñoz, siendo esta solicitud atendida por el SERECI, que a través de la Certificación cursante de fs. 16, señaló como dirección de la susodicha, calle Rosendo Gutiérrez Nº 1617, Zona Alto Sopocachi de la ciudad de La Paz.
Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Uncía Potosí, a través de la providencia de fs. 16 vta., dispuso que el demandante elija a su criterio el lugar donde va a demandar a Graciela Arancibia Muñoz, con la finalidad de declinar competencia si así lo eligiese el demandante.
Que, el demandante mediante memorial de fs. 18, solicitó que en virtud al art. 12 del Código Procesal Civil, se remita la medida preparatoria a la ciudad de La Paz, para que conozca la causa el Juez del lugar donde se encuentra el domicilio de la parte demandada. Dicho memorial dio lugar a que la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Uncía Potosí emita el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 60/2017 de 13 de junio, por el cual se inhibió para conocer la presente causa, disponiendo que se remita el expediente al Juzgado Público Civil y Comercial de Turno de la ciudad de La Paz.
Que, recibida la medida preparatoria, el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de La Paz emitió la Resolución Nº 267/2017 de 30 de junio (fs. 22 a 25), por la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y consideró que la misma debe ser conocida por la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Uncía Potosí, disponiendo la remisión de los antecedentes ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO II: Que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 11 de la Ley 025, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; a su vez la Competencia es la facultad que tiene cada Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto.
El art. 15 de la Ley del No 025 dispone que el Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas por la Constitución.
Ahora bien, en el proceso civil conforme establece el art. 12 del Código Procesal Civil, se establece que se observarán las siguientes reglas de competencia: “En las demandas con pretensiones personales, será competente:
La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.
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