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TSJ

AS/0097/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 097/2017-RA

Sucre, 14 de febrero de 2017

Expediente : La Paz 59/2009

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Mario Fernando Nemtala Ballón

Delitos : Estafa y Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de enero de 2009, cursante de fs. 1318 a 1321, Mario Fernando Nemtala Ballon, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 298/2008 de 24 de diciembre, de fs. 1297 a 1301 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elías Ismael Evia Rodríguez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 10/2008 de 29 de abril (fs. 1110 a 1118), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Mario Fernando Nemtala Ballón, autor de la comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de pena y culpa por el delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Fernando Nemtala Ballón (fs. 1224 a 1233 vta.) y el Ministerio Público (1235 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 298/2008 de 24 de diciembre, que declaró improcedentes los fundamentos de ambos recursos y confirmó la Sentencia impugnada.

c) Por diligencia de 27 de enero de 2009 (fs. 1305), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario del referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente señala que el Auto de Vista recurrido no cumple con lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no fundamentar los motivos para rechazar los errores de procedimiento referidos en el recurso de apelación restringida, situación que a criterio del recurrente vulneraría su derecho a la defensa consagrado en el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), además de coartar su derecho a impugnar, señalando que esa situación se constituiría en un defecto absoluto que no puede ser convalidado, conforme lo establece los arts. 169 inc. 3) y 167 del CPP.

2) En el punto dos de las conclusiones del Auto de Vista impugnado, se utiliza como fundamento para desvirtuar el hecho de que la sentencia no se basó en elementos de prueba no incorporados a juicio, en que la prueba PD-8, no fue determinante para condenarlo por el delito de Estelionato; sin embargo, el Tribunal al valorar este elemento probatorio que fue excluido en juicio, incurrió en la causal establecida en el art. 370 inc. 4) del CPP, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 172 del CPP.

3) El tribunal de alzada refiere que su autoría en el delito de Estelionato está totalmente comprobada y previa transcripción parcial del Auto de Vista impugnado y la sentencia emitida en la presente causa, sostiene que fue condenado en mérito a una valoración defectuosa de la prueba; además, que se valoraron elementos inexistentes como la copropiedad de Escobar Durán Julio en los terrenos transferidos en la localidad de Humamanta y que el argumento de bienes litigiosos jamás fue demostrado en juicio.

4) Por otro lado, indica que el Tribunal de alzada refirió que la prueba ofrecida signada como PD-5, MP-5 y MP-8, no puede ser valorada nuevamente, aspecto que resulta cierto, pero estaba en la obligación de valorar prueba que demuestra la fundamentación de los agravios sufridos, pues dicha prueba desvirtúa la errónea fundamentación del tribunal al condenarlo por el delito de Estelionato, al demostrar que el supuesto litigio que le atribuyen con referencia al juicio de Jaques Duhaime, corresponde a otros terrenos que no fueron transferidos y aquellos que si lo fueron están realengos.

En el acápite titulado “DE LOS PRECEDENTES CONTRADICTORIOS”, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006, que a decir del recurrente dispone: “la prohibición de penalizar el incumplimiento del contrato privado, que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de ambas partes y no limitarse al sentido literal de la palabra…” “en la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato”, fundamento que indica sería contrario al Auto de Vista recurrido, que confirmó la condena por el delito de Estelionato, sin considerar que la base del contrato, son dos contratos privados enteramente civiles signados como pruebas MP-1 Y MP-2, los que se plasman en acuerdos transaccionales contenidos en las documentales signadas como MP-5 Y MP-6, documentos civiles que garantizan y dejan sin efecto los documentos anteriores, por lo que debe averiguarse cuál fue la intención común de las partes y apreciar el comportamiento total de éstos y la circunstancia del contrato y que los hechos por los cuales fue juzgado no constituyen delito de Estelionato. Asimismo, cita el Auto Supremo 593 de 26 de noviembre de 2003, que deja sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se promueva nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida, advirtiendo los errores que contiene una Sentencia y que a decir del recurrente tiene relación con el presente caso, porque en el num. 4 de la Sentencia, los elementos que sirvieron para sustentar su decisión tiene una orientación o dan a entender que debería dictarse una Sentencia Absolutoria. Por último, cita el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, que establecería el principio de congruencia, respecto al cual el recurrente refiere que en el presente caso no se habría cumplido con el principio de congruencia, porque no fue condenado por los hechos establecidos en las acusaciones tanto pública como fiscal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Mario Fernando Nemtala Ballón
Proceso
Estafa y Estelionato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2017AS/0097/2017-RAFuente oficial