Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 97
Sucre, 15 de mayo de 2017
EXPEDIENTE :190/2017
DEMANDANTE :Empresa Constructora Rio Tinto S.A.,
Representada por Mauricio Jordan Abaroa.
DEMANDADO :Sala Social y Administrativa I del
Tribunal Departamental de La Paz
TIPO DE PROCESO :Compulsa
RESOLUCIÓN IMPUGNADA :Auto Nº 101/17 SSA-I de 6 de abril
VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 15 a 17 del testimonio en fotocopias legalizadas, interpuesto por Empresa Constructora Rio Tinto S.A., representada por Mauricio Jordan Abaroa, contra el Auto Nº Auto Nº 101/17 SSA-I de 6 de abril de 2017 (fs. 4), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Andrés Tapia Fernández contra la Constructora Rio Tinto S.A., los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de los datos que cursan en el testimonio de compulsa se establece que, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto Nº 101/17 SSA-I de 6 de abril (fs. 4), que declara la Ejecutoria del Auto de Vista Nº 13/2017-SSA-I de 20 de enero, bajo el argumento de que ninguna de las partes interpuso recurso alguno en contra de la mencionada resolución, de conformidad con el artículo 398 numeral 2 del Código Procesal Civil.
A los posteriores días el 10 de abril de 2017, la parte demandada interpuso recurso de nulidad y casación contra el Auto de Vista A.V. Nº 13/2017-SSA-I de 20 de enero, que mereció el proveído de 11 de abril de 2017 (fs. 10) disponiendo: “Estese al auto que antecede”, vale decir, al auto que declara la ejecutoria de la resolución impugnada de casación.
Posteriormente, la parte demandada presentó Recurso de Impugnabilidad de las Resoluciones Judiciales que determinaron la ejecutoria del Auto de Vista recurrido, que a su vez derivó en la emisión del Auto Nº 22/17 SSA-I de 12 de abril de 2017 que confirmó la ejecutoria referida.
Ante la negativa, interpuso Recurso de Compulsa contra el Auto Nº 101/17 SSA-I de 6 de abril de 2017, manifestando que el cómputo del plazo para interponer recurso de casación, fue efectuado de forma errónea por parte de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, incumpliendo lo previsto por el Art. 90, Parág. II del Código Procesal Civil, respecto a los plazos para las partes e indica que: “comenzaran a correr cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil de la respectiva notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuviera carácter de común, en cuyo caso correrá a partir del día hábil siguiente al de la última notificación”, para el caso se sujetaron desde un principio con la notificación de cualquier auto o resolución a ambas partes, lo que no sucedió en la resolución objeto del recuso de compulsa ya que se notificó en dos fechas diferentes, siendo que recién se apersonaron a la notificación al día después de la segunda notificación como le consta a la Secretaría de Sala, permitiendo y aceptando un vicio grosero que le causa indefensión. En consecuencia presenta recurso de compulsa y pide que el Tribunal Supremo de Justicia declare la ilegalidad de la Resolución 101/17 SSA-I, objeto de su recurso.
CONSIDERANDO II: El Código Procesal del Trabajo, establece taxativamente en su art. 252 que: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal laboral”. Bajo ese marco, en el caso del art. 210 del mismo cuerpo normativo, que respecto al término para interponer el recurso de nulidad (casación), establece que este deberá ser interpuesto en el plazo fatal de 8 días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, empero no hace referencia alguna a la forma en cómo debe realizarse dicho cómputo, aspecto que se presta a diferentes interpretaciones, ocasionando confusión al respecto.
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