Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 97/2018
Sucre: 05 de marzo de 2018
Expediente: SC-11-17-S Partes: Martha Leny Bazan de Carracedo. c/ Julio Reimers Sciaroni, Erwin
Reimers Arama y Pablo Alberto Antelo Gil
Proceso: Nulidad de Escritura Pública, Cancelación de Partidas, Reivindicación y
Entrega de Inmueble. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 454 a 456, interpuesto por Martha Leny Bazan de Carracedo contra el Auto de Vista 92/2016 de fecha 10 de octubre de fs. 450 a 452 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre Nulidad de Minuta y Escritura Pública, Cancelación de Partida, Reivindicación y Entrega de Inmueble, reconvención sobre Nulidad de Contrato y Escritura Pública, seguido por Martha Leny Bazan de Carracedo en contra de Julio Reimers Sciaroni, Erwin Reimers Arama y Pablo Alberto Antelo Gil, el Auto de Concesión de fs. 461, el Auto Supremo de Admisión de fs. 468 a 469, los demás antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Partido Decimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 81/2015 de fecha 16 de septiembre, cursante de fs. 356 a 359 vta., de obrados, por la que declaró: “PROBADA la demanda saliente a fs. 40 a fs. 43 y vueltas y el memorial de fs. 45, e IMPROBADA la demanda reconvencional saliente a fs. 163 a fs. 167 y vueltas y de fs. 218 a fs. 221. Disponiendo que en ejecución de sentencia, se proceda a la cancelación de la matricula No. 7.01.1.03.0000367 más los asientos No. 1 y 2 de la matricula referida. Asimismo los demandados hagan entrega del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria favor del demandante, bajo prevención de librar el correspondiente mandamiento de lanzamiento, en el plazo de tres días de ejecutoriado el presente fallo. No se condena en costa por ser juicio doble…”.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Julio Reimers Sciaroni y Pablo Antelo Gil, mediante el escrito que cursa en fs. 366 a 376, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista N° 92/2016 de fecha 10 de octubre, cursante de fs. 450 a 452 vta., CONFIRMÓ el AUTO de fecha 08 de octubre del año 2014 cursante a fs. 236; así mismo, REVOCA parcialmente la SENTENCIA de fecha 16 de septiembre del año 2015 cursante a fs. 356 a 359 y el AUTO de fecha 28 de septiembre del año 2015 cursante a fs. 361 vuelta, y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de fs. 40 a 43 y fs. 45, en lo referente a la acción de nulidad de Escritura Pública, e IMPROBADA en lo referente a la acción de nulidad de Minuta de fecha 22 de julio del año 1987, sin lugar a la cancelación de la matricula computarizada No. 7011030000367 e IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria; así mismo se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 163 a 167 y de fs. 218 a 221, en consecuencia se dispone: …Se declara nula por falta de forma la Escritura Pública N° 293/1987 de 14 de agosto de 1987 elaborada ante la Notaria de fe Pública N° 20 de primera clase de la capital.
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 454 a 456, interpuesto por Martha Leny Bazan de Carracedo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Según la recurrente:
El auto de vista es incoherente tanto en sus partes considerativas como en la resolutiva, al declarar probada la demanda en lo referente a la nulidad del documento público Nº 293/87 e improbada en lo concerniente a la minuta de fecha 22 de julio de 1987, incongruencia que violenta los principios de legalidad, verdad material y probidad establecidos en el art. 1 numerales 2, 16 y 17, arts. 134, 135, 136, 147.I, 148.I.II y 265 del Código de Procedimiento Civil.
El auto de vista viola los principios de legalidad e igualdad procesal cuando al realizar una apreciación de falta de publicidad con relación al documento de compra del inmueble, indica que su derecho propietario no habría adquirido publicidad al no estar registrado en la oficina de Derecho Reales y que recién a partir de dicho registro adquirirá la oponibilidad ante terceros conforme establecen los arts. 105 y 1538 del CC., de donde resulta con claridad meridiana la violación e interpretación errónea de la ley en cuanto a los principios citados, que constituyen pilares fundamentales de la norma procesal civil que fueron tomados en cuenta por los encargados de administrar la ley, al igual que constituyen preceptos de cumplimiento obligatorio.
En base a los fundamentado solicita que este Tribunal Case en forma total el Auto de Vista impugnado, y resolviendo en el fondo mantenga incólume la Sentencia dictada por el Juez A quo.
Respuesta al recurso de casación.
No cursa respuesta del contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la nulidad de oficio.
El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art, 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.
III.2. Sobre la jurisdicción y la competencia.
La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción, indicando que la misma, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal,-el Judicial-, y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia por medio de los órganos del Poder Judicial de acuerdo con la Constitución y las leyes, a ese efecto el art. 11 de la Ley N° 025 refiere; “(JURISDICCION). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial”.
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