Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 097/2018-RA
Sucre, 26 de febrero de 2018
Expediente : Santa Cruz 12/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Luís Fernando Gutiérrez Leigue
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2017, cursante de fs. 1245 a 1251 vta., Luís Fernando Gutiérrez Leigue, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23 de 18 de mayo de 2017, de fs. 1211 a 1213, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Forty Fernández Lamas contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 46 de 13 de septiembre de 2016 (fs. 1110 a 1118 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luís Fernando Gutiérrez Leigue, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación Agravada de Adolescente, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, determinando la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra, sin costas y sin declaración de denuncia falsa o temeraria.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1129 a 1131 vta.) y la acusadora particular Forty Fernández Lamas (fs. 1188 a 1195), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 23 de 18 de mayo de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; por ende, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, disponiendo el reenvío del expediente, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado mediante Resolución de 30 de junio de 2017 (fs. 1219 a 1220 vta.).
c) El recurrente interpuso recurso de casación el 1 de agosto de 2017, según cargo de recepción (fs. 1267).
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad, se extraen los siguientes agravios, inherentes a la denuncia de una presunta revalorización de la prueba por parte del Tribunal de apelación, a través de los siguientes argumentos:
1) Transcribiendo la totalidad del Considerando Segundo de la Resolución impugnada, que son señalados como el argumento de la decisión de anulación de la Sentencia, el recurrente expresa que su contenido delata una “ilegal revalorización de la prueba testifical de las testigos Forty Fernández y María Elizabeth Ibáñez Fernández…tomando en cuenta el certificado Grumeso que nunca fue parte de la comunidad de la prueba…de igual modo [se] revaloriza el certificado médico legal o prueba D-1 [al señalar] que dicho certificado médico es tajante” (sic).
De igual forma reproduciendo una porción de la Resolución cuestionada, el recurrente cuestiona que la misma ingresó a revalorizar elementos de hecho, cuando el Tribunal de alzada expresa “que en el caso de autos nos encontramos ante una violación por ejercicio del poder…se colige que el imputado cometió el hecho delictivo de violación motivado por su superioridad física, la fragilidad de la víctima y la oportunidad que se le presentó para tenerla al alcance indefensa, con escasa resistencia y totalmente desprevenida” (sic).
Agrega que a través de memorial de 28 de junio de 2017, el hoy recurrente solicitó explicación, complementación y enmienda de cuatro aspectos relativos a lo dictaminado y las consideraciones por las que el Tribunal de apelación determinó la anulación total de la Sentencia, obteniendo en respuesta el Auto 65 de 30 de junio de 2017, puesto que según perspectiva del recurrente- “de manera ilegal, arbitraria e inconstitucional nuevamente con argumentos relacionados a revalorización testifical y documental del certificado médico legal, rechazan la solicitud de explicación, complementación y enmienda” (sic).
Sobre esta temática fueron invocados como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 0034/2013-RRC de 14 de febrero, todos propuestos como jurisprudencia que censura la revalorización en la resolución de recurso de apelación restringida.
2) Partiendo de la misma situación de hecho, pero bajo un matiz jurídico procesal distinto, el recurrente aduce que el Auto de Vista recurrido “inobservó” los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, “073/2013-RRS” de 19 de marzo, 215/2013 de 12 de junio, que fueran relacionados a la fundamentación descriptiva, analítica o intelectiva y jurídica, requisitos de validez que serían advertidos en la Sentencia de primera instancia, que fue anulada violando el debido proceso, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica, a partir de acciones de revalorización de pruebas testificales y documentales.
Más adelante en el recurso se cita como fundamentos jurídicos de la pretensión los arts. 13.I, 14.I, 22, 109.I, 115.I-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que relacionados a la protección de derechos, la igualdad de su goce, la libertad de las personas, el debido proceso, son invocados como normas transgredidas por la decisión asumida por la Sala Penal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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