Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 97/2019.
FECHA: Sucre, 3 de julio de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 29/2019.
PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada.
PARTES: Gustavo Canelas Zeraín contra la Sentencia Nº 54/2015 de 7 octubre de 2015.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada en materia penal, interpuesto por GUSTAVO CANELAS ZERAIN, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luz Martha Boyan Téllez contra el recurrente, por la comisión del delito de Amenazas, los antecedentes.
CONSIDERANDO I: Que GUSTAVO CANELAS ZERAIN, mediante memorial de fs. 15 y vta., al amparo de la Ley 1005 de 15 de diciembre de 2017 –Código del Sistema Penal- que en su art. 313.I “…siempre y cuando el hecho se haya cometido sin la utilización de arma alguna, será sancionada con multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días …”, en virtud a dicha norma arguye que el delito de amenazas pasa a ser solamente una simple falta, habiendo cambiado la tipificación le correspondería erogar la suma de Bs. 120,00 prescindiendo de la prestación de trabajo.
Asimismo invoca el art. 123 de la CPE, respecto a la retroactividad de la ley en materia penal -cuando esta beneficia al imputado- alegando que la citada Ley Nº1005 tuvo vigencia aproximada de 40 días, en ese sentido pretende se aplique el num. 5 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, que permite la revisión de sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, la Revisión de Sentencia Ejecutoriada, constituye un recurso extraordinario, por el que se puede impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 184 num. 7 de la Constitución Política del Estado, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en ese entendido, es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados y reafirmar los principios de la justicia; cuyo fin es anular sentencias firmes e injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y se debe sustentar en cualesquiera de las causales establecidas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 de la citada norma.
En el caso en análisis, el recurrente invoca la causal establecida en art. 421.5) del CPP, que estipula que procederá el recuro, en todo tiempo y a favor del condenado “cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.”, y a efectos de rever la resolución dictada en su contra, adjuntó fotocopias legalizadas de la Sentencia Nº 54/2015 de 7 de octubre, Auto Supremo Nº 517/2017-RA de 12 de julio y la Ley 1005 de 15 de diciembre de 2017.
Al respecto corresponde considerar que el art. 123 de la CPE, prevé que la ley tiene efecto retroactivo en materia penal cuando beneficia al imputado; en concordancia con dicho precepto constitucional, el art. 4 del CP, establece que si la ley vigente en el momento de cometerse el delito es distinta a la que exista al dictarse el fallo o de la vigencia en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable; de igual forma, si durante el cumplimiento de la condena se dicta una ley más benigna, será ésta la que se aplique.
Con relación al aludido art. 313 de la Ley Nº 1005 de 15 de diciembre de 2017, es menester puntualizar que dicha Ley, estableció en su Disposición Transitoria Primera: “(VIGENCIA). Las normas de este Código entraran en vigencia dieciocho (18) meses después de su publicación” -fue publicada el 20 de diciembre de 2017- tomando en cuenta la mencionada disposición transitoria y la fecha de publicación de la ley, su plena vigencia se habría iniciado el 20 de junio de 2019; sin embargo el mencionado instrumento legal fue abrogado por la Ley Nº 1027 -de Abrogación del Código del Sistema Penal- de 25 de enero de 2018, en consecuencia dicha ley no cobró vigencia alguna en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Al respecto primero cabe hacer mención que si bien el fundamento del recurso planteado, se refiere a la existencia de haberse dictado una ley más benigna, a efectos de su aplicación retroactiva, conforme a los fundamentos establecidos y extractados, relativo a la presunta aplicación de una norma, en virtud a la ultractividad, que corresponde a la no aplicación de sanciones más graves, del precepto legal vigente al momento de la comisión del hecho punible, sino la de la aplicación de la sanción de una norma que resulte más benigna al condenado. Empero en el caso de autos, no corresponde la observancia de una ley que no nació a la vida del derecho, en mérito a que fue abrogada antes de ingresar en vigencia.
En ese sentido, la causal de procedencia que posibilite cuestionar y por consiguiente invalidar o modificar la sentencia condenatoria ejecutoriada, debe tener la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, con base a lo previsto por el art. 421 num. 5) del CPP, debe fundarla en una normativa más benigna y diferente a la señalada en la Sentencia impugnada y cuya revisión se pretende a través de este recurso; de manera tal, que demuestre que el sentenciado es acreedor a la aplicación de dicha norma bajo los principios de favorabilidad y retroactividad.
En el caso en estudio, el solicitante pretende se aplique una norma que si bien fue publicada, empero no ingresó en vigencia plena en el plazo previsto (18 meses), por el contrario fue abrogada; en consecuencia no corresponde la aplicación de una ley que nunca ingresó en vigor, de igual manera, la documental adjuntada, carece de eficacia jurídica para sustentar la causal invocada. En ese sentido, no es suficiente la relación de antecedentes y la mención de la normativa inherente al recurso, sino el respaldo con pruebas idóneas que justifiquen las causales invocadas, para sustentar la procedencia de la Revisión Extraordinaria de Sentencia Ejecutoriada, que sólo es admisible cuando se acredita la concurrencia de los presupuestos exigidos por ley.
Es menester precisar que el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, requiere para su procedencia, que el recurso no sólo se sustente en la manifestación de la posible existencia de causales o motivos que pudieran invalidar la sentencia, sino que su competencia se abre cuando, simultánea a la petición de revisión de la sentencia, se efectúa una correcta referencia a los motivos en los que se funda en el marco de alguna de las causales previstas por el citado art. 421 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, al no concurrir los presupuestos establecidos en la ley, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto,
salvándose el derecho del recurrente a oponer un nuevo recurso por otras causales
, conforme establece el art. 427 del Código de Procedimiento Penal.
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