Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 097/2019-RA
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : Santa Cruz 173/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Alfredo Rodríguez Condori
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio de 2018, cursante de fs. 1023 a 1026, Alfredo Rodríguez Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26 de 23 de abril de 2018, de fs. 989 a 996 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Martha Bedoya Ávila, Julio Cerón Durán y Antonio Rodríguez Ortega contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 10/2017 de 14 de marzo (fs. 897 a 903 vta.), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alfredo Rodríguez Condori, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Asesinato, contenido en el arts. 332 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra. Fue de voto disidente el Juez Técnico Espada Patiño.
Contra la mencionada Sentencia Martha Bedoya Ávila presentó recurso de apelación restringida (fs. 972 a 974), que fue resuelto por Auto de Vista 26 de 23 de abril de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible el recurso planteado y “al haberse evidenciado defectos absolutos no susceptibles de convalidación” (sic), anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal y el reenvío del expediente.
Por diligencia de 13 de julio de 2018 (fs. 997), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta que el recurso de apelación restringida opuesto por Martha Bedoya Ávila, incumplió las previsiones de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundamentalmente -afirma el recurrente- “debió enunciar punto por punto los agravios causados por la sentencia” (sic), además, considera que si bien los arts. 359, 370 inc. 10) y 371 del CPP, se declararon como violentados, no se cumplió con la argumentación de agravios.
Agrega que el Tribunal de alzada se extralimitó al invocar en su decisión el art. 370 inc. 6) del CPP, pues “la apelante solo se refiere a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia contemplada en el art. 370 numeral 10 del CPP” (sic), transcribiendo a continuación una porción del Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006.
El Auto de Vista impugnado, en palabras del recurrente “no es si no un copie y pegue del fundamento del voto disidente” (sic), enumerando las pruebas que fundarían la comisión del delito acusado. El recurrente considera que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, y para ello transcribe una porción del Auto de vista, del cual destaca que “…haciendo una valoración de la prueba de cargo en base a un razonamiento lógico y de sentido común…las pruebas testifical, documental, pericial y materiales de cargo producida e incorporada al juicio oral por el MP y la parte civil, son suficientes para probar que Alfred Rodríguez Condori es el autor y culpable del delito de asesinato” (sic) .
Con tal argumento afirma que el Auto de Vista 26, “es totalmente contradictorio a si mismo” (sic), pues al referir el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, y constar en él la prohibición de revalorización de prueba, emprendió tal ejercicio, contrariando con esa postura la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, resolución de la cual reproduce un fragmento.
Cuestiona que el Tribunal de apelación haya basado la nulidad de la Sentencia en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, “toda vez que el mismo es contradictorio a los precedentes contradictorios citados, además carece de fundamentación, tomando en cuenta que los argumentos mencionados por la Sala, son muy escuetos y alejados de la realidad, en su contexto general solo se limita a copiar y pegar la resolución del voto disidente” (sic).
En conclusión el recurrente considera que la decisión de reenvío del juicio, genera defectos absolutos no susceptibles de convalidación “ya que en ninguna parte…se expresa y se detalla que tipo de agravios ha sufrido la parte recurrente…y aun…actúa de manera ultra petita induciendo una supuesta valoración defectuosa de las pruebas…proced [iendo] a efectuar una valoración de las pruebas que ya fueron valoradas por el Tribunal de sentencia, por lo que existe inobservancia tanto de las normas sustantivas como adjetivas vigentes y en definitiva vulnera los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa; y al debido proceso consagrados en los art. 6-I, 7 Inc. a) y 16 de la CPE” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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