Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 97
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : 575/2017
Demandante : Edgar Antonio Zelaya Ibáñez
Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso : Reincorporación
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146 a 147, interpuesto por Marco Antonio Dick, en representación de Edgar Antonio Zelaya, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 669/2007 de 12 de septiembre, otorgado ante la Notaría Nº 071 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Lidia Chungara Ponce (fs. 1 y vta.), contra el Auto de Vista Nº 089/2016 de 07 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (140 a 141 vta.) y Auto Nº 018/2017-SSA-II de 23 de enero, por el que se negó la solicitud de explicación y complementación impetrado por el apoderado del demandante; dentro del proceso de reincorporación seguido a demanda de Edgar Antonio Zelaya Ibáñez, contra la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); el memorial de respuesta al recurso de fs. 155 a 156, el Auto Nº 277/2017 SSA-II de 19 de septiembre de 2017, por el que se concedió el recurso (fs. 157); el Auto Supremo de 21 de febrero de 2018 (fs. 575 y vta.), por el que se admitió el recurso de casación y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso social, de pago de reincorporación, promovido por el apoderado del actor, Marco Antonio Dick, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 4/2010 de 21 de enero, (fs. 90 a 91 vta.), declarando IMPROBADA la demanda de fs. 6 a 8 de obrados e IMPROBADA, la excepción de prescripción, salvando los derechos que tuviera el demandante para la vía legal que corresponda, rechazándose por auto de 22 de septiembre de 2010, la solicitud de enmienda y complementación presentado por el apoderado del actor (fs. 93 vta.)
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia y Auto por el que se negó la enmienda y complementación, el apoderado del demandante promovió recurso de apelación (fs. 101 a 102); que luego de la nulidad del auto de concesión de la apelación determinada por Auto de Vista Nº 09/12 de 02 de febrero de 2012 (fs. 117 y vta.), se resolvió el recurso de apelación, por Auto de Vista Nº 098/2016 SSA-II de 07 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 140 a 141 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 4/2010 de 22 de enero y su Auto Complementario de 22 de septiembre de 2010 de fs. 90 a 91 y 93 y vta. Negando Auto Nº 018/2017-SSA-II de 23 de enero de 2017, la solicitud de explicación y complementación pedida por el apoderado del demandante (fs. 144).
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista y su Auto complementario; el apoderado del demandante, promovió recurso de casación, conforme consta el escrito de fs. 146 a 147, argumentando que las dos resoluciones impugnadas incurren en una serie de omisión legales y mala apreciación de la Ley, porque tanto el Juez a quo, como el Tribunal de alzada, consideraron una resolución de destitución, emitida dentro de un proceso sumario sancionatorio, sin advertir que se había presentado requerimientos en los que se ha fundamentado el sobreseimiento en su favor.
Estando luego el escrito trunco o cortado seguramente por mala impresión.
Posteriormente argumenta que no se consideró que la demandada no se presentó a la confesión provocada; empero, no se dio cumplimiento al art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, tenérselo por confeso.
Por último, alegó que ofreció mediante la inversión de la prueba, la presentación del contrato de trabajo y designación como jefe de zona y la escala salarial; empero, esta conminatoria tampoco se cumplió, quebrantándose las previsiones de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, por lo que concluye que el Juez a quo y el Tribunal ad quem, no realizaron una correcta valoración de la prueba aportada, actuándose de manera contraria a las previsiones del art. 3 inc. j) del CPT.
Petitorio.
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