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TSJReiteradora

AS/0097/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Derechos y principios / Debido proceso

El recurrente afirma improcedencia de la reincorporación, al haberse demostrado que la desvinculación obedeció a una evaluación realizada a su desempeño laboral, en aplicación del art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo, art. 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, art. 5 num.1 del D.S. 012, y ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 97/2019

Sucre, 8 de abril de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP 466/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1392 a 1401 y vta., interpuesto por Abdón José Berrios Peralta en representación legal de Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL LA PAZ Ltda., contra el Auto de Vista Res. A.V. Nº 40/2017 SSA-II de 5 de abril de 2017, cursante a fs. 1377 a 1379 y vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación y otros, seguido por Franklin Francisco López Loma contra la parte recurrente, la contestación de contrario de fs. 1405 a 1406 y vta., el auto de Nº 267/2017 SSA.II de fs. 1459 que concedió el recurso y Auto N° 466/2017 – A, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 137/2016 de 19 de agosto (fs. 1284 a 1297), declarando probada la demanda de reincorporación de fs. 101 a 107, disponiendo que el demandado COTEL LA PAZ LTDA., a través de su representante legal, proceda a la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba a momento de su despido con el consiguiente pago de sueldos devengados desde su retiro hasta la fecha demandada, monto a ser efectivizado en ejecución de fallos, previo juramento del actor de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado en alguna institución pública, ni privada desde el momento de su destitución.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por las partes, a fs. 1299 a 1305, ratificada in extenso de fs. 1324 a 1326 vta., y 1336 a 1342, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Res. A.V. Nº 40/2017 SSA-II de 5 de abril de 2017, cursante a fs. 1377 a 1379 y vta., confirma en parte la Sentencia impugnada de fs. 1284 a 1297 y Auto Complementario de fs. 1309, con la modificación en relación al pago de sueldos que debe hacerse hasta la efectiva reincorporación, manteniéndose en lo demás firme y subsistente.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó al representante legal de COTEL La Paz Ltda., a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 1392 a 1401 y vta., manifestando en síntesis:

1.-Violación e interpretación errónea de la ley, con relación al tiempo de servicios de 1 año y 5 meses establecido por los juzgadores de instancia, que conforme a las literales de fs. 19 a 24, consistentes en boletas de pago, las mismas consignan como fecha de ingreso el 2 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, resultando 1 año y 28 días como dato correcto, aspecto que debe considerarse para los efectos jurídicos correspondientes.

2.- improcedencia de la reincorporación, al haberse demostrado que la desvinculación obedeció a una evaluación realizada a su desempeño laboral, en aplicación del art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo, art. 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, art. 5 num.1 del D.S. 012, y arts. 94.3, art. 9.10, 9.11 y 9.12 del Reglamento Interno de COTEL LA PAZ LTDA., de conformidad con la C.P.E., D.S. Nº 012, manteniendo el seguro médico y la cancelación de sus beneficios de lactancia, en este marco de cumplimiento de la normativa aludida describe el informe Nº 226I/2013.

Reitera que el Reglamento Interno de COTEL LA PAZ Ltda., se constituye en la norma marco que regula la actividad de los trabajadores y el empleador, por lo cual su conocimiento es obligatorio, no pudiendo ser admisible alegar el desconocimiento de la norma, ello conforme a lo prescrito en el art. 131 del aludido reglamento, en ese sentido resalta los arts. 9 (obligaciones de los trabajadores) y 94 (Faltas y sanciones), que sin perjuicio de las obligaciones y prohibiciones que impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales que normen la actividad en telecomunicaciones el personal de COTEL debe sujetarse al referido reglamento.

Refiere que el proceso administrativo ejecutoriado, estableció responsabilidades administrativa, civil y penal, por haber ajustado su accionar a lo dispuesto por el art. 16 de la LGT y 9 de su D.R. conforme a la Resolución Sumarial 024/2015 (fs. 513 a 516), que dispuso: “Que en aplicación al principio de congruencia declara RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, en contra del ex funcionario Dr. FRANKLIN LOPEZ LOMA, ha vulnerado en correspondencia establecida en el artículo 94 numeral 94.3 (faltas gravísimas) del Reglamento Interno de COTEL La Paz Ltda. Artículo 16 inc. a) e) y g) de la Ley General del Trabajo y Art. 9 inc. a) e) y g) de su Decreto Reglamentario, no correspondiendo el pago de beneficios sociales, desahucio ni indemnización por mencionadas causales, RESPONSABILIDAD CIVIL por DAÑO ECONÓMICO, RESPONSABILIDAD PENAL por haberse establecido que su conducta se ajusta a los tipos penales previstos en los Artículos 345 y 346 del Código Penal”. Con esta resolución fue notificado el 28 de agosto de 2015 (fs. 517) y al no haber hecho uso de ningún recurso, la misma fue ejecutoriada el 7 de septiembre de 2015 (fs. 518), resalta que según las pruebas arrimadas en la etapa probatoria no procede la reincorporación, ya que desde el momento de la ejecutoria que fue de conocimiento del actor, éste se encuentra desvinculado de COTEL La Paz Ltda., conforme lo prevé el art. 16 incs. a) e) y g) de la LGT así como el art. 9 incs. a) e), g) de su D.R., por lo cual la destitución se constituye en legal y justificada,.

3.- Incumplimiento de la normativa constitucional, Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, ya que en mérito al informe 226/2013, el recurrente establece que la parte actora adecuó su accionar y contravino los arts. 49 de la CPE, 16 de la LGT, 9 del DR, aspectos que no fueron valorados por los juzgadores de instancia, agregando que de manera específica incurrió en el incumplimiento del contrato de trabajo o reglamento interno, abuso de confianza, vías de hecho, injurias o conducta inmoral dentro del trabajo, las cuales corresponden al art. 16 de la LGT y art. 9 de su DR.

4.- Incumplimiento del Decreto Supremo 012, art. 5 num. 1) y reitera, que al evidenciarse el incumplimiento al reglamento interno de COTEL La Paz Ltda., así como también la vulneración al art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, elementos que se hallan justificados en el Informe Nº 226/2013, y al haberse demostrado la vulneración de la normativa laboral e interna de la entidad, no corresponde la inamovilidad como progenitor.

5.- Incumplimiento en base a negligencia y carencia de celeridad al procedimiento de reincorporación establecido por el Tribunal Constitucional -DECRETOS SUPREMOS 0495 Y 28699; señalando que el Tribunal Constitucional, a efectos de modular el proceso de la reincorporación, efectuó un análisis de las mencionadas normas, destacando que el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, en su artículo único modifica el parág. III del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.” A este efecto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia. Medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdicción constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica.

Hace referencia a la SC 0177/2012 de 14 de mayo de 2012, inherente al procedimiento de la reincorporación laboral. También refiere la SC 0738/2015 de 3 de julio, concerniente al despido injustificado en el caso de padres progenitores y la estabilidad laboral; encontrándose en riesgo derechos como la vida y la salud, de la mujer en estado de embarazo, así como del concebido, no se puede supeditar la interposición de la presente acción al cumplimiento previo de mecanismos ordinarios de defensa, por cuanto los intereses en juego, que dicho sea de paso se encuentran protegidos por mandato constitucional, merecen tutela urgente e inmediata, prescindiendo del cumplimiento del principio de subsidiariedad.

6.- Dilación en relación a la aplicación de los derechos fundamentales por parte de sus progenitores –nadie puede aducir el desconocimiento de la norma- conforme a la CPE se establece que el Estado tiene el deber de garantizar el interés del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados. En este sentido, la protección a las mujeres en estado de gestación y progenitores de un niño o niña menor de un año de edad tiene como único fin la protección de la madre y del niño, la cual debe ser pronta y oportuna.

En ese sentido, señala que se debe tener presente que cuando se trata de una persona menor de edad, de conformidad al art. 58 de la CPE, es titular de derechos, por cuanto corresponde a los padres resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE). Por cuanto la intención del legislador es la rápida activación de los derechos, aduciendo que se puede establecer que este principio no fue cumplido por sus progenitores, ya que la data de su desvinculación laboral es a partir del 30 de abril de 2013 y la presente demanda fue interpuesta después de más de dos años, aspecto que contradice los principios de inmediatez y prontitud. Al respecto menciona los arts. 59.I, 60, 108, 164.I y II, 410.I de la CPE que habrían sido vulnerados por la parte actora.

7.- Código Procesal Constitucional art. 15 –carácter obligatorio vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias- en relación a las sentencias constitucionales y el instituto jurídico de la reincorporación se halla modulado y determinado en mérito a las razones jurídicas establecidas en la Sentencia Constitucional Nº 177/2012, y menciona el art. 15 del Código Procesal Constitucional, por cuanto las razones jurídicas de la decisión en las resoluciones emitidas por el TCP constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, tribunales y particulares, por lo que la parte actora debió aplicar lo dispuesto por la abundante jurisprudencia constitucional.

8.- Falta de documentación y requisitos que permita la vigencia de la inamovilidad laboral. La precitada SC 0738/2015 aludiendo el D.S.012, señala que los requisitos para beneficiarse de la inamovilidad laboral que deben presentarse son: a) certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor de salud o por los establecimientos públicos de salud, b) Certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre extendido por el Oficial de Registro Civil, c) Certificado de nacimiento del hijo o hija extendido por el Oficial de Registro Civil. De acuerdo a la documentación cursante a fs. 487, permite establecer que la parte actora no contaba con los documentos suficientes para ser atendido, ya que el citado informe administrativo SMD/ADM/2016/001 establece que la esposa e hijo del actor no contaban con registro AVC06, el cual se constituye en uno de los requisitos para ser atendido en el seguro, extremos plasmados en el comunicado B.S. 02/2012 de fs. 489, y puestos en conocimiento del Sr. López -la obligación de poner en orden sus documentos de afiliación- por lo que se puede establecer que posterior al nacimiento de su hijo no contaba con los documentos requeridos y tampoco este extremo fue dilucidado por la parte actora.

PETITORIO.-

Solicita CASAR el Auto de Vista y consiguientemente revocar la Sentencia 137/2016 pronunciada por la juez A quo y declarar improbada la demanda interpuesta por el Sr. López.

I.3 Respuesta al recurso de casación

Por memorial de fs. 1405 a 1406 y vta., el actor Franklin López, cuestiona la personería del recurrente y pide la ejecutoria del Auto de Vista que cursa a 1377 a 1379 y vta., por la imperfección del mandato que no le permite recurrir en la presente causa.

CONSIDERANDO II:

Fundamentos jurídicos del fallo.

Previamente es menester puntualizar, que dada la naturaleza y características propias del Derecho del Trabajo, la Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 46 determina: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.

Por su parte el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en cuanto al derecho al trabajo, dispone: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. A su vez, el art. 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”. Entendiéndose conforme a la referida norma internacional que el derecho al trabajo constituye la potestad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual.

Así también el art. 48.I de la CPE establece que: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”. El parágrafo II señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, en relación con el art. 4 de la LGT. (negrillas añadidas).

Asimismo, el art. 49.III de la CPE determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes” (negrillas añadidas), norma concordante con el art. 11 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Constituyéndose en ese entendido la estabilidad laboral como el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora de permanecer de forma estable en su fuente de trabajo para procurarse sustento económico a sí mismo y a su familia, sin ser despedido de forma arbitraria sino cuando sobrevengan circunstancias previstas por Ley. En esa línea la SCP Nº 0177/2012, estableció que: “El principio de la estabilidad laboral; denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido… encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente, beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros…”

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Máxima

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY/ La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores.

Datos del proceso

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RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

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