Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 97/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : Tarija 67/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Octavio Joaquín Baldiviezo Oliveira
Delito : Abuso sexual
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de junio de 2019, cursante de fs. 595 a 602 vta., Octavio Joaquín Baldiviezo Olivera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37/2019 de 22 de mayo de fs. 581 a 586, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 81/2015 de 21 de diciembre (fs. 545 a 552), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Octavio Joaquín Baldiviezo Olivera, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado y sancionando en el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de diez años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, el encausado Octavio Joaquín Baldivieso Olivera (fs. 553 a 558) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 37/2019 de 22 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto y en consecuencia confirmó la Resolución impugnada en todas sus partes, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 646/2019-RA de 22 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que el Tribunal de apelación violó su derecho a la defensa y el debido proceso porque aplicó erróneamente los arts. 6, 9, 13, 216, 217, 307, 333, 342 y 355 de la Ley 1970, “artículos 109.I, 115 y 119.II” (sic), art. 8.I de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 y los Autos Supremos 041/2012-RRC de 16 de marzo y 230/2014-RRC de 09 de junio, referidos al derecho que tiene el imputado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada y a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa dentro de un proceso penal, denunciando que no se permitió tenga una adecuada asistencia jurídica conforme el plazo establecido en el art. 335 del CPP, incurriéndose en una nulidad absoluta al imponerse una defensora de oficio que no conocía el caso y a la media hora de iniciado el juicio, sin tener ni 15 minutos para leer todo el legajo.
Señala que en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de apelación, en el IV punto acápite IV.1., hace una relación transcrita y copia de todo lo expresado por el Ministerio Público en su acusación y no contrasta con la misma prueba presentada por el ente acusador, pese a las contradicciones entre lo manifestado por los testigos y lo acreditado por la prueba documental adjunta e introducida en el juicio, pruebas MP1 y MP5, contradicciones que no hacen más que reforzar el in dubio pro reo, la duda razonable, puesto que no eran no eran fehacientes ni valoradas más allá de la duda razonable por parte del Tribunal; asimismo, la prueba del examen médico forense expresa que no hay signos de violencia ni de lesiones en ninguna parte del cuerpo ni externas, ni internas del menor supuestamente víctima, prueba que tampoco fue valorada; citando a efecto como precedente contradictorio, el Auto Supremo 136/2013-RRC, que establece, la importancia de la valoración del examen médico forense y que el peritaje realizado con las mismas características de este peritaje, no pudiendo ser la única base de una sentencia condenatoria, como acontece en este caso.
I.1.2. Petitorio
Solicita la recurrente que deliberando en el fondo, este Tribunal revoque el Auto de Vista recurrido y la Sentencia dictada por el Tribunal de origen, a efectos de la emisión de una Sentencia absolutoria a su favor.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 646/2019-RA de 22 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Octavio Joaquín Baldiviezo Olivera, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. Objeto del Proceso.
Tocamientos impúdicos por parte del procesado en contra de adolescente, siendo el agresor sorprendido en flagrancia por efectivos policiales
II.2. De la Sentencia.
Por Sentencia 81/2015 de 21 de diciembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Octavio Joaquín Baldiviezo Olivera, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, imponiendo la pena de diez años de presidio, en base a los siguientes argumentos:
Respecto a la ausencia de lesiones en la región paragenital que exige la defensa, marcas en los brazos y en el cuello, no significa que el acusado no hubiere hecho uso de la fuerza e intimidación, por cuanto la víctima refiere que cuando quiso resistirse el agresor lo apretó fuerte, pero sobre todo amenazó con matarla si no cooperaba.
El procesado realizó tocamientos impúdicos en el cuerpo y los genitales de la víctima, con graves consecuencias psicológicas; ha generado convicción de que es culpable de la comisión del delito endilgado en grado de autor, ya que realizó una acción que se acomoda a los supuestos típicos del ilícito acusado y no se encuentra comprendida en ninguna causal de justificación.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 646/2019-RA de 22 de agosto, en cuanto a la denuncia de vulneración de su derecho a la defensa técnica oportuna; y, errónea valoración probatoria.
Clarificadas las problemáticas de casación, a fin de un mejor entendimiento en cuanto al análisis de este Tribunal, se procederá de la siguiente manera: (III.1.) Verificación de la denuncia de vulneración del derecho a la defensa técnica oportuna y contradicción con los Autos Supremos 041/2012 de 16 de marzo y 230/2014 de 9 de junio; (III.2.) Verificación de la denuncia de incorrecta valoración de la prueba y contradicción con el Auto Supremo 136/2013.
(III.1.) De la denuncia de vulneración del derecho a la defensa técnica oportuna.
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