Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 097/2021-RRC
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente : La Paz 75/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público, Viceministerio de Transparencia
Institucional y Lucha contra la Corrupción y Gobierno
Autónomo Municipal de Aucapata
Parte Imputada : Sabino Chambi Calizaya y Carolina Suxo Otazo
Delitos : Incumplimiento de Deberes, Peculado Culposo,
Conducta Antieconómica y Prolongación de Funciones
Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de julio de 2020, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción Manuel, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 113/2019 de 22 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y Gobierno Autónomo Municipal de Aucapata, contra Sabino Chambi Calizaya, ex Alcalde del Municipio de Aucapata y Carolina Suxo Otazo, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Peculado, Peculado Culposo, Conducta Antieconómica y Prolongación de Funciones, ambos procesados con agravante de concurso real de delitos, previstos y sancionados por los arts. 154, 142, 143, 224, 163 y 45 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia Nº 34/2017 de 3 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia de Copacabana, provincia Manco Kapac del Distrito Judicial de Paz, declaró a Sabino Chambi Calizaya, ex Alcalde de Aucapata, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, sin agravantes, imponiendo la pena de 2 (dos) años de privación de libertad, más pago de costas; y, a Carolina Suxo Otazo, ex Presidenta del Concejo Municipal, absuelta de los delitos acusados (fs. 978 a 1.005).
Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Aucapata (fs. 1.010 a 1.015 vta.), Sabino Chambi Calizaya, ex Alcalde del Municipio de Aucapata (fs. 1. 016 a 1.020) y el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción (fs. 1.028 a 1.032 vta.), subsanado de fs. 1.076 a 1. 1.079 vta., formularon recurso de apelación restringida; y, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 113/2019 de 22 de noviembre, que resolvió rechazar los recursos del Gobierno Autónomo Municipal de Aucapata y el de Sabino Chambi Calisaya, al no presentar memoriales de subsanación; y, admitió y declaró improcedente el recurso del Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y confirmó la Sentencia Nº 34/2017 (fs. 1.093 a 1..099 vta.).
Formulado el recurso de casación por el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción (fs. 1.104 a 1.108), la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 523/2020-RA de 17 de septiembre, que admite el recurso (fs. 1.117 a 1.119).
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
El recurso de casación interpuesto por el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, admitido con precedentes contradictorios, respecto al primer y segundo motivos, refiere que:
1. El Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso previsto en el art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto carece de fundamentación y además es incongruente; no se pronuncia sobre todos los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, sobre el hecho de que la Sentencia carece de fundamentación, incumple el debido proceso y el art. 124 del CPP, porque sólo contiene una simple relación de las pruebas literales y testificales ofrecidas, sin explicar su valor individual para asumir la decisión, ni realizar el nexo entre lo que se pretendía argumentar la resolución en sí y que pese a ello, el Auto de Vista incongruentemente refiere que no se produjeron medios probatorios suficientes para demostrar la autoría y grado de participación. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 437 de 24 de agosto de 2007, Nº 183 de 6 de febrero de 2007 y Nº 5 de 26 de enero de 2007, que establecen que la falta de pronunciamiento coherente, razonado y detallado de cada uno de los puntos reclamados en la apelación restringida, constituye defecto de fundamentación y consiguiente nulidad.
2. El Auto de Vista omite revisar que la Sentencia incumple el art. 173 del CPP porque incurre en inadecuada valoración de la prueba detallada en su recurso, sin que ello implique revalorización. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 91 de 28 de marzo de 2006, sobre la falta de valoración de la prueba desfilada en el juicio oral.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Previamente a analizar la viabilidad de efectuar la contrastación con base en la doctrina legal invocada por los recurrentes, se debe tener presente que, este Tribunal, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, estableció que “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, debiendo realizarse el análisis de unificación jurisprudencial, en atención a dicho parámetro.
1. Sobre el primer motivo admitido con precedentes contradictorios
Corresponde analizar si el Auto de Vista Nº 113/2019 de 22 de noviembre, contradice los Autos Supremos Nº 437 de 24 de agosto de 2007, Nº 183 de 6 de febrero de 2007 y Nº 5 de 26 de enero de 2007, por cuanto carece de fundamentación al no pronunciarse sobre todos los puntos expuestos en apelación.
Doctrina legal contenida en los precedentes contradictorios invocados, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida
El Auto Supremo Nº 437 de 24 de agosto de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".
El Auto Supremo Nº 183 de 6 de febrero de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”.
El Auto Supremo Nº 5 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
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