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AS/0097/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La parte recurrente señala que el auto de vista impugnado, tanto la sentencia de primera instancia, resultan ser criterios subjetivos, estando plenamente de acuerdo con la juez a quo, lo que significa que no están acorde al marco normativo de protección de los derechos de los trabajadores; pues del...

Proceso
proceso laboral
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 97/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 389/2020

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 129, interpuesto por Javier Guerra Ávalos, contra el Auto de Vista Nº 219/2020, de 22 de abril, cursante de fs. 120 a 122, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por el actor recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la respuesta de fs. 135 a 137, el Auto de fs. 138 que concedió el recurso, el Auto Nº 389/2020-A de 26 de octubre, de fs. 143 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 06/19, de 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 83 a 86, declarando improbada la demanda de fs. 11 a 17, sin costas.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 90 a 94 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 219/2020, de 22 de abril, cursante de fs. 120 a 122, confirmó la Sentencia Nº 06/2019 de 2 de octubre, de fs. 83 a 86 sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó al demandante, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 129, manifestando en síntesis:

Que los argumentos del auto de vista impugnado, por lo que se llega a confirma la sentencia de primer instancia, resultan ser criterios subjetivos, estando plenamente de acuerdo con la juez a quo, lo que significa que no están acorde al marco normativo de protección de los derechos de los trabajadores; pues del fallo de alzada, se advierte que el tribunal de alzada, no analizó en absoluto los motivos de impugnación, siendo el primer agravio, que la juez a quo, se negó a aplicar la Ley N° 321, la cual se aplica a todos los trabajadores municipales de capitales, como es su caso, que ingresó bajo la protección de la LGT, ello quiere decir, que a partir de la suscripción de su tercer contrato de trabajo a plazo fijo, ya en vigencia de la citada ley, su relación laboral se convirtió el indefinida, por lo tanto, se convirtió en un trabajador asalariado permanente, extremo que no es reconocido por los juzgadores de instancia, citando para tal efecto, el art. 2 de la Decreto Ley N° 16187 y art. 21 de la LGT.

Por tal razón, señaló que ambas autoridades (a quo y ad quem), infringieron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; vulnerando la irrenunciabilidad de sus beneficios sociales, con cuya actitud negativa, violan los arts. 46 y 48 de la CPE y 10 del DS N 28699, así como la garantía del debido proceso, consagrado en el art. 115 de la Carta Fundamental.

Argumentó que, que el tribunal de alzada, actuó con exceso, al confirmar la sentencia apelada, en aplicación de la SCP N° 562/2017-S” de 5 de junio, señalando que no opera en el sector publico la conversión de un contrato a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos, por lo que indican, que dicha SCP, es de cumplimiento obligatorio, y que por la forma de interpretación, se produce la negación de su derecho al trabajo y estabilidad, con un criterio subjetivo, que sale del marco normativo, en su pretensión de aplicar en un proceso ordinario laboral, sentencias constitucionales, ya que sobre este hecho, el TSJ, ya emitió una línea jurisprudencial, sobre el tema, citó jurisprudencia contenida en los AA. SS. Nos. 285 de 3 de junio de 2019, 779/2019 de 29 de noviembre y 025/2020 de 12 de febrero.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, y dispongan se proceda a la reincorporación del actor a su fuente de trabajo y en las mismas funciones que ejercía antes de su despido, y se le cancele sus sueldos devengados y otros beneficios y derechos inherentes a su reincorporación, desde la desvinculación laboral, teniendo en cuenta los incrementos salariales, bono de antigüedad aguinaldos y vacaciones.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

En el caso objeto de análisis, la parte recurrente cuestiona el auto de vista recurrido emitido por el tribunal ad quem, por haber confirmado la sentencia de primera instancia, que declaró improbada la demanda de reincorporación, fallos con los que no está de acuerdo, argumentando que al haber suscrito más de dos contratos, es procedente su reincorporación a su fuente de trabajo.

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CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL/Para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Datos del proceso

Demandante
Javier Guerra Ávalos
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
proceso laboral
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993. Articulo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0097/2021Fuente oficial