Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0097/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2022Penal
Proceso
Manipulación Informática, Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos y Uso de Instrumento Falsificado,
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 097/2022-RA

Sucre, 15 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 151/2021

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 29 de octubre, y el 1 de noviembre ambos de 2021, Blanca Condori Pérez y Carla Grace Balderrama Vásquez, respectivamente, promovieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2021 de 1 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura contra las recurrentes y Antonio Bernabé Plata Arce, por la presunta comisión de los delitos de Manipulación Informática, Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 363 bis, 363 ter y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 57/2018 de 131 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Segundo de Oruro, declaró a:

Carla Grace Balderrama Vásquez, autora de la comisión del delito de Manipulación Informática condenándola a la pena privativa de libertad de un año y seis meses de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de cinco bolivianos por día. De manera coetánea la nombrada fue absuelta por el delito de Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos, considerando la aplicabilidad del supuesto del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP)

Blanca Condori Pérez, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de un año y tres meses de reclusión, más costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.

Antonio Bernabé Plata Arce, autor en la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de un año y tres meses de reclusión, más costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.

II.2. Fase de recursos.

Contra la referida Sentencia, Blanca Condori Pérez y Carla Grace Balderrama Vásquez, promovieron recurso de apelación restringida, motivando la emisión del Auto de Vista 64/2021 de 1 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera de Oruro, que declaró improcedentes ambas acciones, sentido con el cual la Sentencia fue confirmada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Blanca Condori Pérez.

La recurrente considera que el Tribunal de alzada mantuvo una postura esquiva omitiendo brindar directa y clara al reclamo vinculado al defecto descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP. Replicando lo señalado en apelación, considera que aquel defecto fue patente a tiempo de la calificación del hecho, pues, “recién en sentencia [se] procedió a modificar [el] grado de participación criminal de autora a cómplice, y para ello no procedieron a adecuar el hecho a todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal” (sic); tal cuestión –prosigue- constituye ‘doble vulneración’, pues tuvo que modificarse la base fáctica incluyendo hechos no contemplados en la acusación, y sobre ello tales elementos carecieron de base probatoria.

Considera que el Auto de Vista 64/2021, de manera no fidedigna calificó el motivo de falto de precisión, cuando es evidente, que se reclamó “la aplicación del art. 203 en su componente del ‘a sabiendas’ con relación al art. 23 del CP, en su componente el que dolosamente” (sic), y, la configuración del dolo derivado del grado de participación criminal, limitándose a reinterpretar la calificación jurídica, cuando en todo caso, el agravio apuntó a la ausencia de elementos probatorios.

Manifiesta que el Tribunal de apelación, contradijo los AASS 135/2018-RRC de 15 de marzo y 134/2013-RRC de 20 de mayo y 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que en perspectiva del recurso, dan cuenta de los alcances competenciales de un Tribunal de alzada en lo que a control de logicidad y legalidad toca, que no fueron acatados por la Sala Penal Primera de Oruro, generando así el estado de contradicción formulado.

Por otro lado, alega “el auto de vista impugnado…incurrió en fundamentación omisiva, evasiva, citra e infra petita, ya que no da verdadera respuesta al fondo de la cuestión impugnada, emitiendo criterios y razonamientos contrarios a precedentes puntualmente invocados, además de haber dado a la norma aplicable al caso, un sentido diferente y claramente contrario a sus propios fundamentos, incurriendo en falta de fundamentación” (sic), en tal contexto, la recurrente puntualiza que: El Tribunal de apelación confundió la norma invocada, intercambiando el contenido de los nums. 5) y 8) del art. 370 del CPP, revalorizó prueba al emitir opinión sobre atestaciones y documental producida, en especial de la testigo TdC, calificada como determinante en la calificación penal, y que de considerar que el recurso no cumplió con requisitos suficientes de procedencia, como sostuvieron los de apelación, debió ameritar la aplicación del art. 399 del CPP.

Con ello, alega que el AV 64/2021, contradijo la doctrina legal de los AASS 153/2018-RRC de 20 de marzo y 313/2018-RRC de 18 de mayo, al haber limitado su labor a cuestionar aspectos formales del memorial de apelación, cuando la doctrina invocada estima que los tribunales de apelación luego de verificar que el recurrente identificase el motivo de agravio, deben ingresar obligatoriamente a resolver el fondo de la problemática.

En similar postura, señala la recurrente que, el AV 64/2021, contradice lo señalado en los AASS 308/2006 de 25 de agosto, 135/2018-RRC de 15 de marzo, y, 014/2013-RRC de 15 de marzo, en cuanto al deber de control integral del proceso de valoración de la prueba y la prohibición de limitar respuesta a la sola relación de antecedentes. Puntualizó que tal situación es presente en torno a los reclamos de:

Sentencia basada en un hecho inexistente, ante la no acreditación de “que el simple hecho de reaccionar el trámite sin saber que 1 folio contenía datos falsos, constituya un acto de uso de instrumento falsificado” (sic)

Valoración defectuosa de la prueba, centrada en la validez otorgada a la atestación de TdC, y su falta de cotejo con el demás cuerpo probatorio como fueron las deposiciones de VC y CAB, cuestionándose la forma en la que se determinó que “capturas de pantalla suponen o dan por cierto que se vean irregularidades al momento de dar curso al trámite de la ley N° 247” (sic)

Contradicción a la doctrina legal de los AASS 085/2013 de 28 de marzo, 393/2018-RRC de 11 de junio y 743/2014-RRC de 17 de diciembre, que se hallase orientada en la imposibilidad de modificación o inclusión de hechos no contemplados en la acusación a tiempo de emitir sentencia, aun el principio iura novit curia. Cuestiona que el Tribunal de apelación rehuyó el control de tal situación, más cuando, el reclamo especificó que se tomaron como hechos objeto del proceso los fundamentos del requerimiento acusatorio, y no el hecho penalmente relevante enunciado, “advirtiéndose…que el tribunal inclusive hace un resumen de las partes necesarias extraídas de los fundamentos de la acusación, tomando simplemente algunas partes ya que la fundamentación de la acusación en todo su contexto y transcripción tiene 16 tópicos, sin embargo en la sentencia…simplemente transcribe algunos de ellos, concretamente…los puntos 13, 14 y 15 y no así todos los anteriores…es decir…el tribunal inclusive escoge los puntos que a su criterio…pueden considerarse como objeto del juicio” (sic).

En perspectiva de la recurrente aquel hecho (catalogado como sui géneris), a más de configurarse como un defecto de sentencia en el orden del art. 370 núm. 11) del CPP, fue también configurativo de lesión de los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa postulado por el art. 115 Constitucional.

III.2. Recurso de Carla Grace Balderrama Vásquez

Alega que, el texto contenido en el art. 363 bis del CP, obligaba a fines de subsunción, caracterizar al caso concreto la frase ‘manipulación de un sistema informático’, deduciendo la forma en cómo fuera alterado el procesamiento informático a través de un equipo no asignado a la recurrente como tampoco haber utilizado datos de acceso. En su caso -prosigue- “correspondía a los miembros del Tribunal de Sentencia…a los fines de encontrar…responsabilidad penal era establecer con suficiente objetividad y fundamento qué procesamiento de datos manipulé y la forma como se fue desarrollando la presunta conducta que me atribuyen, lo cual no acontecía en la sentencia impugnada, puesto que tan solo se limitan a establecer y afirmar-sin mayor sustento probatorio, al menos descrito en la sentencia- que fue mi persona que manipuló el sistema THEMIS por el solo hecho de que me constituía en funcionaria de la unidad de Informática del Consejo de la Magistratura, llegando incluso a afirmar que no solo fue un actuado que realicé sino que incluso habría manipulado el procesamiento del documento 307649 trámite 367423, realizando el cambio de servicio, asignando a un usuario de un funcionario de derechos reales (sin especificar a cuál funcionario presuntamente le asigné), e incluso que procedí al recorte de la superficie de la matrícula 4013030001956 para finalmente crear la matricula 4.01.3.03.0002229 a favor de BPA” (sic)

Enfatiza que en autos no existió elemento probatorio que derive el conocimiento de “cuál de los diversos equipos de informática fueron utilizados…y establecer el mecanismo de uso de los mismos en la modificación de algún procesamiento o transferencia de datos informáticos” (sic), así también de omitirse establecer “cuáles fueron las conductas que configuraron el ‘procesamiento’ o la ‘transferencia’ de datos informáticos que presumiblemente fueron realizados por [su] persona” (sic). de igual modo cuestiona que la motivación es insuficiente para fundar una condena, pues alegar que la condición profesional de la recurrente (ingeniera en sistemas) sea condición suficiente para cometer el delito acusado, cuando en todo caso, correspondía describir la conducta punible desde la acción reprochada penalmente.

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, explicando que, en su caso, los de instancia, no cumplieron con un correcto y completo análisis sobre la existencia de los elementos constitutivos del tipo, tal cual ordenase la doctrina legal contenida en aquellos, especialmente vinculados a determinar la manipulación de datos.

Señala que el AV 64/2021, no brindó respuesta objetiva al fondo del recurso de apelación opuesto, en relación al defecto descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, habiendo el tribunal de alzada, únicamente transcrito el texto de la sentencia, cuando ello no es de forma alguna, un criterio razonado.

Mostrando 34 de 68 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura
Demandado
Blanca Condori Pérez, Carla Grace Balderrama Vásquez y Antonio Bernabé Plata Arce
Proceso
Manipulación Informática, Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos y Uso de Instrumento Falsificado,
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2022AS/0097/2022-RAFuente oficial