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AS/0097/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

La entidad recurrente señala que goza de plena autonomía para contratar a su personal docente y/o administrativo, en función a lo previsto en el art. 92 de la CPE; la contratación efectuada en el presente caso, se encuentra regulada por el Reglamento Específico de Administración de Personal de la Un...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 97

Sucre, 4 de mayo de 2023

Expediente: 503/2021-S

Demandante: Karen Iblin Varnoux Michel

Demandado: Universidad Mayor Real Pontificia de San Francisco Xavier

de Chuquisaca

Proceso: Reincorporación

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La Resolución Constitucional N° 125/2022 de 24 octubre, de fs. 383 a 386, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; el recurso de casación de fs. 319 a 321, interpuesto por la Universidad Mayor Real Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSXCH), representada por su Rector Sergio Miltón Padilla Cortéz, a través de sus apoderados Jhonny Saique Gutiérrez y Erick Fortún Chumacero, contra el Auto de Vista N° 456/2021 de 12 de julio, de fs. 335 a 336, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de reincorporación, seguido por Karen Iblin Varnoux Michel, contra de la Universidad recurrente; la contestación de fs. 342 a 346; el Auto Nº 573/2021 de 24 de agosto, de fs. 347, que concedió el recurso; el Auto de 1 de septiembre de 2021 de fs. 353, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 057/2020 de 11 de diciembre, de fs. 307 a 312, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo:

1.- La reincorporación de la actora a su fuente laboral, al mismo cargo de Anatomopatólogo dependiente Instituto de Patología de la UMRPSXCH; “desde el 20 de enero de 2020 hasta el momento de su reincorporación, más el pago de sueldos devengados más el incremento si es que hubiere de Bs.6.782,65, en forma mensual hasta su reincorporación, previo juramento de ley en ejecución de fallos, de no haber ejercido otra función. No se reconoce otros derechos más porque no fueron demandados” (Textual - los errores corresponden al texto original).

2.- La demandante deberá acudir a la vía correspondiente para solicitar el seguro social a corto y largo plazo.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la UMRPSXCH, interpuso recurso de apelación de fs. 319 a 321; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 456/2021 de 12 de julio, de fs. 335 a 336, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia; sin costas.

Auto Supremo.

Esta Sala, emitió el Auto Supremo N° 729 de 1 de diciembre de 2021, de fs. 355 a 357; que CASÓ el Auto de Vista 456/2021 de 12 de julio, resolviendo en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación interpuesta por Karen Iblin Varnoux Michel.

Resolución de Amparo Constitucional.

Contra dicho Auto Supremo, Karen Iblin Varnoux Michel, interpuso acción de amparo constitucional, que resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución Constitucional N° 125/2022 de 24 octubre, de fs. 383 a 386; que concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto el Auto Supremo N° 729 de 1 de diciembre de 2021; disponiendo, se emita uno nuevo en base a los fundamentos jurídicos expuestos y las jurisprudencia constitucional desarrollada en el indicado fallo constitucional.

Determinación que consideró que el Auto Supremo emitido, efectuó una incorrecta valoración de la prueba, que demuestre o no, que la accionante hubiese realizado el cobro efectivo de su benéficos sociales, para no poder optar por la reincorporación que pretende; toda vez que, no consta documento que demuestre este hecho.

Atendiendo los fundamentos expresados en ese fallo constitucional y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo, pasando a examinar los antecedentes del recurso de casación, deducido por la Universidad demandada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, la UMRPSXCH, representada por su Rector Sergio Miltón Padilla Cortéz, a través de sus apoderados Jhonny Saique Gutiérrez y Erick Fortún Chumacero, formuló recurso de casación de fs. 338 a 340, argumentando lo siguiente:

1.- La UMRPSXCH, goza de plena autonomía para contratar a su personal docente y/o administrativo, en función a lo previsto en el art. 92 de la CPE; la contratación efectuada en el presente caso, se encuentra regulada por el Reglamento Específico de Administración de Personal de la Universidad.

2.- La actora Karen Iblin Varnoux Michel, prestó sus servicios como Anatomopatólogo, dependiente del Instituto de Patología de la UMRPSXCH, mediante contratos a plazo fijo, en las gestiones 2017 del 4 de mayo al 31 de diciembre, 2018 del 2 de abril al 31 de diciembre y 2019 del 15 de marzo al 31 de diciembre; por lo que, la ruptura de la relación fue por cumplimiento de contrato, de los que se cumplió con el pago de beneficios sociales.

3.- La Universidad, nunca despidió a la demandante, simplemente se cumplió el tiempo pactado en el contrato suscrito, por ello, se procedió a la cancelación de todos los derechos y beneficios que le correspondían, sin que medie oposición alguna; por lo que, no corresponde pretender una reincorporación.

4.- La MAE de la Universidad, mediante Circular N° 09/18 de 14 de diciembre de 2018, prohibió la permanencia de funcionarios cuyo contrato hubiese concluido, hecho ratificado por la Circular N° 06/19 de 30 de mayo de 2019, por lo que, no se puede alegar una tacita reconducción por la permanencia en el servicio, pues, esta labor no fue autorizada.

5.- No se consideró ni valoró, el pago realizado de beneficios sociales a favor de la actora, de las gestiones 2017 y 2018, que cursan a fs. 82 y 79.

6.- El pago de sueldos devengados, debe asumirse con el principio de “igual trabajo igual salario”, pues, el sueldo debe ser equitativo al trabajo prestado. Debe considerarse que el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, prevé que los funcionarios y trabajadores, solamente percibirán como retribución anual, doce salarios mensuales, no se podrá disponer el pago de remuneraciones adicionales.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vita recurrido, conforme al art. 276 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 10 de agosto de 2021 de fs. 341; la actora Karen Iblin Varnoux Michel, contestó de fs. 342 a 346, argumentado que, el recurso no precisó las causales de procedencia; el Auto de Vista expuso las razones de su decisión, para disponer la reincorporación; pues, no está permitido la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo; por otra parte, su persona nunca opto por el cobro de sus beneficios, por ello, rechazó recoger el cheque correspondiente a la gestión 2019; se debe aplicar correctamente la norma como se realizó en alzada; por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso o en su caso, infundado.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 573/2021 de 24 de agosto, de fs. 347, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 1 de septiembre de 2021 de fs. 353, admitiendo el recurso interpuesto; que se pasa a considerar y resolver, dando cumplimiento a Resolución Constitucional N° 125/2022 de 24 octubre.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Contratos a plazo fijo.

Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador; si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta forma la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto a su permanencia.

En ese sentido, la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala: “Establecerse que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”, determinación que busca, que el empleador no burle la estabilidad laboral del trabajador, con relaciones a plazo fijo para labores permanentes y no afecte la certidumbre que requiere el trabajador, para su sustento y el de su familia.

Posteriormente, la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, estableció: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”, unos años después, el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, determinó mediante su art. 2, que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.

En conclusión, los contratos a plazo fijo, sólo proceden para labores eventuales o para labores que, si bien, pueden ser propias de la empresa pero no así permanentes; y con la limitación de la celebración de no más de dos contratos a plazo fijo; disposición que pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral, actualmente insertos en el art. 48-II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral; por lo que, ante la  irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46-II de la CPE, instituyó como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo, por uno de tiempo indefinido.

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4, ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, determina: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

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Máxima

PROHIBICIÓN DE MÁS DE DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO/ No está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, de ser así, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Karen Iblin Varnoux Michel
Demandado
Universidad Mayor Real Pontificia de San Francisco Xavier
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 2 del Decreto Ley 16187 del 16 de febrero de 1979

Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2023AS/0097/2023Fuente oficial