Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 97/2025
Sucre, 20 de marzo de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 871/2024
Demandante : Alejandro Ortiz Avila
Demandado : Betty Del Carmen Poma Tarqui
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 275 a 277 vta., interpuesto por Betty Del Carmen Poma Tarqui; contra el Auto de Vista N° 216/2024 de 30 de julio, de fs. 265 a 271, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso laboral de beneficios sociales, la contestación de fs. 280 a 285, el Auto de 10 de septiembre, de fs. 286, que concedió el recurso; el Auto N° 871/2024-A de 16 de octubre de 2024 de fs. 294 vta., que declaró admisible el recurso interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia.
La Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 017/2023 de 23 de febrero, de fs. 226 a 234; que declaró PROBADA en parte la demanda, condeno a la demandada al pago por concepto de beneficios sociales en la suma de Bs. 41.794,67 (cuarenta y un mil setecientos noventa y cuatro 67/100 bolivianos), más la multa de 30% previsto en el Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
2. Auto de Vista.
La demandada, interpuso recurso de apelación, de fs. 236 a 244 vta.; que fue resuelto por Auto de Vista N° 216/2024 de 30 de julio de 2024, de fs. 265 a 271, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia de 23 de febrero de 2023.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento del Auto de Vista N° 216/2024 de 30 de julio, Betty Del Carmen Poma Tarqui, interpuso recurso de casación de fs. 275 a 277 vta., argumentando que:
Manifestó que, el Auto de Vista no realizó una correcta interpretación y aplicación de los arts. 1 y 2 del DS. N° 13570.
Refirió que, el Tribunal de Alzada incurrió en la violación del debido proceso en el Auto de Vista al carecer de motivación, fundamentación y congruencia, y que no se citaron leyes que apoyaran la existencia de la relación laboral, sueldos y despido, infringiendo así la autonomía de los juzgados.
Acusó, la errónea interpretación del Art. 2 del DS. N° 28699, al determinar la existencia de la relación laboral de dependencia y subordinación, resultó en una valoración incorrecta, incurriendo en error de derecho y competencia.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido a su favor con las formalidades de Ley.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, mediante Decreto de 13 de agosto de 2024 de fs. 200; Alejandro Ortiz Avila, contestó por memorial de fs. 203 a 206 vta., donde advierte la especial protección a la parte más débil de una relación laboral que es al trabajador, no permitiendo burlar sus derechos, velando por el cumplimiento de los mismos y solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente o infundado.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
La carga argumentativa en el recurso de casación.
El art. 274-I-3 del Código Procesal Civil, establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal, ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
La exigencia descrita precedentemente, obedece que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso se debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada, hubiese errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera, se cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo del art. 274-I-3 del CPC-2013; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
Sobre el principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado (CPE), establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
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