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TSJ

AS/0097/2026

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

E A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 97/2026 Sucre, 20 de febrero de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 655/2025 Demandante : Eduardo Barrios Luna Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Proceso : Reincorporación Laboral Distrito : Chuquisaca Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 279 a 289 víta., interpuesto por Eduardo Barrios Luna, impugnando el Auto de Vista 74/2025 de 25 de julio de fs. 271 a 276 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro proceso laboral de Reincorporación y Conversión de Contrato seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Auto 79 de 22 de agosto de 2025 a fs. 300 que concedió el Recurso de Casación, el Auto de Admisión 655/2025-A de 26 de agosto que admitió el Recurso de Casación a fs. 306 vta.; y los antecedentes procesales.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral de Reincorporación y Conversión de Contrato, la Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del Departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 7/2024 de 28

de junio de fs. 228 a 232 declara IMPROBADA la demanda de Reincorporación y Conversión de Contrato, de fs. 21 a 31 subsanada a fs. 34, sin costas.

Auto de Vista En grado de Apelación, promovido por el recurrente, Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 74/2025 de 25 de julio de fs. 271 a 276 vta., CONFIRMANDO en su integridad la Sentencia apelada, con costas a cargo del del apelante.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, el recurrente interpuso Recurso de Casación señalando los siguientes argumentos:

1. Denunció la existencia de defectuosa valoración probatoria, motivación insuficiente, incongruencia y arbitrariedad tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, sosteniendo que la Juez de primera instancia, en el Considerando I de la resolución, se limitó a realizar una simple relación descriptiva de las pruebas cursantes de fs. 1 a 20, 83 a 206 y 222 a 224, sin efectuar un análisis individualizado, integral y razonado respecto a su contenido, pertinencia y eficacia probatoria, omitiendo explicar de manera lógica y jurídica cómo dichos elementos sustentaban la decisión asumida, asimismo, refiere que esta deficiencia fue expresamente denunciada en apelación, empero el Tribunal de Alzada eludió pronunciarse de fondo sobre los agravios expuestos, limitándose a calificarlos como genéricos, convalidando asi una resolución carente de fundamentación suficiente.

En ese entendido, sostiene que el Auto de Vista 74/2025 de 25 de julio incurre en motivación insuficiente e incongruencia omisiva al no emitir una respuesta clara, completa y coherente respecto a los cuestionamientos planteados, omitiendo el análisis de aspectos esenciales vinculados a la valoración probatoria y recurriendo a

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afirmaciones generales carentes de sustento lógico y jurídico, circunstancias que evidencian una actuación arbitraria contraria a las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; por ello, invoca la doctrina constitucional aplicable, señalando que toda resolución judicial debe contener una fundamentación material, razonada y congruente, pues su ausencia o deficiencia restringe el derecho a recurrir y afecta la validez de la decisión impugnada.

2. La recurrente denuncia que la Sentencia 7/2024 de 28 de julio vulneró sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, defensa, acceso a la justicia y debido proceso, al no haberse efectuado una correcta valoración de la prueba documental y testifical producida en el proceso, sosteniendo que la Juez A quo omitió analizar integralmente los elementos cursantes en obrados que demuestran la existencia de una relación laboral encubierta bajo la apariencia de contratos de consultoría. Refiere que los contratos cursantes de fs. 2 a 8, los POAIs de fs. 9 a 21 y demás documentación administrativa adjunta evidenciarían que desempeñaba funciones permanentes, continuas y propias de la estructura institucional del Gobierno Autónomo Municipal, descartándose así el carácter eventual o independiente de los servicios prestados. Señaló ademas que la resolución impugnada se limitó a efectuar afirmaciones generales y conclusiones dogmáticas, sin desarrollar un análisis razonado, individualizado y objetivo de los medios probatorios aportados, omitiendo explicar las razones por las cuales se descartó la existencia de una relación laboral, situación que le generó indefensión y vulneró su derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada conforme a las garantias del debido proceso.

3. Denunció que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea interpretación del art. 1.II de la Ley 321, al asumir de manera Dásina 2 An 17

automática que su condición de profesional lo excluía del ámbito de protección de la normativa laboral, confundiendo indebidamente la calidad de profesional con el ejercicio de funciones técnicas u operativas dentro de la entidad demandada.

Sostiene que la sola posesión de un título profesional no resulta suficiente para desvirtuar la existencia de una relación laboral ni para excluir el reconocimiento de derechos sociales, siendo imprescindible analizar la naturaleza real de las funciones desempeñadas, las condiciones efectivas de prestación de servicios y el grado de subordinación y dependencia existente.

En ese contexto, afirmó que el Auto de Vista 74/2024 de 25 julio incurrió en una tergiversación de los hechos y en falso juicio de identidad, al no efectuar una valoración adecuada de la realidad laboral acreditada en el proceso, omitiendo considerar que las actividades desarrolladas tenían carácter permanente y se encontraban sujetas a control y dirección institucional, aspectos que evidenciaban la existencia de una verdadera relación laboral protegida por los principios de primacía de la realidad y protección al trabajador.

4. Sostuvo que el Auto de Vista 74/2025 de 25 de julio negó de manera injustificada el reconocimiento y pago de beneficios laborales que le correspondían, tales como item, bono municipal, vacaciones, duodécimas y salarios devengados, sin exponer una fundamentación clara, suficiente y razonada que explique las razones jurídicas y fácticas por las cuales dichos derechos fueron descartados.

Adicionalmente, refirió que el Tribunal de Alzada omitió efectuar una valoración integral de la prueba documental cursante en obrados, la cual demostraría la prestación efectiva, continua y subordinada de servicios dentro de la entidad demandada, asi como la permanencia de las funciones desempeñadas. En ese Página 4 de 17

contexto, afirmó que la resolución recurrida incurrió en una decisión arbitraria, sustentada en simples presunciones y afirmaciones genéricas carentes de respaldo probatorio y motivación suficiente, vulnerando con ello las garantias del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a una resolución debidamente fundamentada.

5. Denunció que el Tribunal de Alzada incurrió en error al sostener que determinados reclamos y derechos no correspondían por encontrarse presuntamente fuera de plazo, pese a que tales pretensiones fueron formuladas oportunamente y dentro del marco procesal legalmente establecido; señalando al respecto, que dicha conclusión carece de sustento fáctico y jurídico suficiente, evidenciando un análisis superficial e incorrecto de los antecedentes cursantes en el expediente, toda vez que el Auto de Vista no identificó de manera precisa las razones ni las actuaciones procesales Axque ¡ustificarian a supuesta extemporaneidad de sus reclamos; razón por la que, acusó que la Resolución impugnada incurrió en falta de fundamentación y motivación suficiente, afectando su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener una decisión debidamente razonada y congruente con los antecedentes del proceso Solicitó se ANULE el Auto de Vista 74/2025 de 25 de julio de fs.

271a276 vta.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de su representante legal, señaló que la demanda de reincorporación fue planteada fuera de un plazo razonable, pues aunque el demandante afirma haber sido despedido el 28 de diciembre de 2019, recién acudió a la vía judicial en junio de 2023, lo cual resulta desproporcionado y contrario a la finalidad de tutela inmediata del derecho a la estabilidad laboral; al respecto, citó el Página S de 17

Auto Supremo (AS) 468/2021 de 9 de julio que fija como razonable el plazo de 90 días para reclamar reincorporación, aclarando que la imprescriptibilidad de los derechos sociales no habilita reclamos indefinidos y que la tardanza evidencia falta de interés y genera daño económico al empleador.

Asimismo, sostuvo que es falso que el demandante activó oportunamente la vía administrativa ante la Jefatura del Trabajo, y que en realidad no existió despido intempestivo sino conclusión contractual.

En cuanto al fondo, argumentó que el actor no está protegido por la Ley 321 ni por la Ley General del Trabajo, porque no fue trabajador permanente ni realizó funciones manuales o técnicooperativas, sino que desempeñó labores propias de profesional abogado, encontrándose dentro de las excepciones previstas en el art. 1.II de dicha ley (asesor/ profesional), extremo demostrado por contratos, POAIs, curriculum, informes legales y declaraciones testificales.

Señaló que durante varias gestiones el actor trabajó como consultor en línea, modalidad regida por el Decreto Supremo (DS) 0181, misma que no genera relación laboral ni beneficios sociales, indicando además que los contratos administrativos no son materia de la jurisdicción laboral.

Finalmente, rechazó el pago de bono municipal por falta de sustento legal y niega el derecho a vacaciones por no corresponder a consultores y por no haber cumplido el tiempo exigido en contratos a plazo fijo, concluyendo que el Auto de Vista impugnado fue debidamente fundamentado y congruente, por lo que pide mantenerlo firme con costas y costos.

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V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Teniendo presente la infracción acusada por la actora-recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente razonada, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

Consideraciones sobre la Ley 321, su finalidad y ámbito de protección

Corresponde efectuar algunas precisiones respecto al alcance, finalidad y ámbito de aplicación de la Ley 321, a efectos de contextualizar adecuadamente los reclamos vinculados a la pretendida incorporación del actor al régimen de la Ley General del Trabajo (LGT)

En términos generales, la Ley 321 constituye una norma de carácter especial que tiene por objeto delimitar y precisar los alcances de la protección laboral dentro del ámbito del sector público, particularmente en relación a determinados grupos de trabajadores que, pese a prestar servicios en entidades estatales, no se encuentran comprendidos dentro del régimen del Estatuto del Funcionario Público.

En ese marco, la finalidad de dicha ley no es extender de manera irrestricta la aplicación de la LGT a todos los servidores públicos, sino reconocer y garantizar la protección laboral a un sector específico de trabajadores, caracterizado por desempeñar funciones de naturaleza operativa, manual o de apoyo, generalmente vinculadas a actividades no jerárquicas y que, por su propia condición, presentan mayores niveles de vulnerabilidad en el ámbito laboral.

Desde esta perspectiva, la Ley 321 debe ser interpretada en armonía con el sistema normativo que regula el empleo público, particularmente con el Estatuto del Funcionario Público, que establece distintas categorías de servidores, entre ellos los

funcionarios de carrera, de libre nombramiento y otros regímenes especiales. En tal sentido, la citada ley no tiene por objeto desnaturalizar estas categorías, sino delimitar los supuestos en los que corresponde aplicar la protección de la legislación laboral.

Así, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que la aplicación de la Ley 321 se encuentra condicionada a la concurrencia de ciertos elementos objetivos, tales como:

La naturaleza de las funciones desempeñadas, que deben ser predominantemente manuales, operativas o de ejecución material.

La ausencia de funciones de dirección, decisión o confianza, propias de cargos jerárquicos o de libre nombramiento.

La no sujeción al régimen del Estatuto del Funcionario Público, particularmente en lo relativo a cargos de carrera o de libre designación.

En contraposición, quedan excluidos del ámbito de protección de la Ley 321 aquellos servidores que:

- Desempeñan cargos de libre nombramiento o de confianza, en los términos previstos por la normativa administrativa.

- Ejercen funciones de dirección, jefatura o responsabilidad Jerárquica, que implican capacidad de decisión dentro de la estructura institucional.

- Se encuentran formalmente incorporados al régimen del Estatuto del Funcionario Público, bajo cualquiera de sus categorías reconocidas.

- Desarrollan funciones que, por su naturaleza técnica o profesional, trascienden el ámbito estrictamente operativo o manual que la norma busca proteger.

En consecuencia, la Ley 321 no puede ser interpretada de manera

extensiva o automática para incluir a todo trabajador que preste

servicios en una entidad pública, sino que su aplicación exige un

análisis concreto de las funciones efectivamente desempeñadas, el Página 8 de 17

nivel de responsabilidad asumido y la ubicación del trabajador dentro de la estructura organizacional de la entidad.

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