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TSJ

AS/0098/2003

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2003Social 1eraMag. Eduardo Rodríguez Veltzé
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2003

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 77/2000

AUTO SUPREMO No. 098-C. Tributario Sucre, 26 de abril de 2003.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Casto Moisés Rondal Cabrera c/ Administración Regional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 118-119, por Benjamín Ramiro Chalup Seleme, Director Distrital del Servicio de Impuestos Internos Cochabamba, contra el Auto de Vista de fs. 115-116, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Casto Moisés Rondal Cabrera contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 125 y,

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso contencioso, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba pronunció Sentencia de fs. 91-99, declarando PROBADA en parte la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 115-116, CONFIRMANDO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa la violación de los arts. 4, 37, 38 y 74 de la Ley 843 de 28.05.86 y de los arts. 99, 100 y 101 del Código Tributario, en cuyo recurso se argumenta que está demostrada la tipicidad del delito de defraudación, habida cuenta que los reparos en cuestión, por los impuestos IVA, IT e IRPE, fueron conformados en base cierta, de todas las pruebas de descargo presentadas en fotocopias de declaraciones juradas, que resultan ser las mismas que figuran en el expediente que habían sido ya revisadas por Fiscalización, llegándose a conformar reparos en contra del contribuyente, puntualizando que éste no actuó como comisionista sino como comerciante independiente, siendo que el A quo realizó una injusta valoración y razonamiento de los antecedentes al igual que el Ad quem, por lo que se solicita que en definitiva, se case y/o se anule el Auto de Vista 043/2000 de 05 de octubre de 2000 declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y de los términos expuestos en el recurso de casación, se establece:

El sujeto pasivo, Casto Moisés Rondal Cabrera, propietario de "Ferretería Cali", quien se dedicada habitualmente a la venta de material de construcción, no actuó como "comisionista", fundamentalmente porque tal calidad no la ostentan las personas naturales o jurídicas que adquieren un bien o servicio que lo revenden con sus propias facturas. Sobre este advertido se precisa que el tratamiento de los impuestos I.V.A e I.T. debe tener como referencia el monto total de la venta o ingreso bruto, según corresponda, conforme lo establece la R.A. 05-08-90 de 31.01.90 en su numeral 3ro. Más aún si se toma en cuenta que el sujeto pasivo procedió a la venta de cemento y yeso adquiridos de COBOCE Ltda. extendiendo sus propias facturas y en ningún caso a nombre de la empresa proveedora, aspecto contrario a lo dispuesto por el numeral 1ro. de la ya citada Resolución Administrativa, norma que prevé que para acreditar una eventual condición de comisionista, deben emitirse facturas a nombre de los proveedores.

Establecida así la condición de comerciante no comisionista del sujeto pasivo, se extraña la calificación realizada por el Juez de Primera Instancia quien, con base en una Certificación emitida por COBOCE Ltda. (fs. 67), califica a Casto Moisés Rondal Cabrera como "comisionista" (punto 5 del último considerando), desconociendo las consideraciones practicadas en la misma Sentencia (punto 4 del último considerando), bajo el argumento de ausencia de normativa clara.

La Administración Tributaria, en uso de sus facultades de fiscalización e investigación (art. 131 del Código Tributario), requirió la exhibición de Libros de Compras y Ventas I.V.A., Kardex de existencia de mercaderías, Balance y Anexos, requerimiento incumplido por parte del sujeto pasivo. Asimismo evidenció la falta de cuatro talonarios sobre facturas de ventas.

En este proceso el sujeto activo develó "ventas no facturadas", calificando la conducta del sujeto pasivo como defraudación, prevista y sancionada por los arts. 12 de la Ley 843 y 98, 99 y 100 del Código Tributario, estableciéndose, luego de las declaraciones juradas rectificatorias al I.T por Bs. 28.759.-, un adeudo de impuestos omitidos por: Bs. 248.136 que, con accesorios suma Bs. 415.918.-, y con la sanción por defraudación alcanza un total de a Bs. 725.864.-

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Datos del proceso

Demandante
Casto Moisés Rondal Cabrera
Demandado
Administración Regional de Impuestos Internos.
Magistrado relator
Eduardo Rodríguez Veltzé
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2003AS/0098/2003Fuente oficial