Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 98 Sucre, 22 de noviembre de 2004
DISTRITO: Chuquisaca. PROCESO: Ordinario(Fraude Procesal).
PARTES: Marcelina Jesús vda. de Pérez c/ Pedro Gonzales y Antonia Morales de
Gonzales.
MINISTRA RELATORA: Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
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VISTOS: El memorial de recurso de casación de fs. 346-349 vta., interpuesto por Marcelina Jesús vda. de Pérez contra el Auto de Vista de fs. 338 -340 vta. pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte R. Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en fecha 21 de noviembre de 2002, dentro del proceso ordinario de fraude procesal seguido por la recurrente en contra de los esposos Pedro Gonzales y Antonia Morales de Gonzales, el auto de concesión del recurso de fs. 351, los antecedentes cursantes en el proceso; y
CONSIDERANDO: Que en el presente proceso ordinario, la demanda principal por fraude procesal ha sido resuelta por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre - Bolivia, mediante sentencia por la que declara probada y rechaza las excepciones de cosa juzgada, de falta de acción y derecho opuestas por los demandados.
En la fase del recurso de apelación, la Sala Civil Segunda en uso de la potestad que le confiere la Ley de Organización Judicial en su art. 15, luego de la revisión y las consideraciones necesarias resuelve anular obrados hasta el estado en que el Juez de Primera Instancia califique el proceso como ordinario de hecho y someta la causa a prueba a fin de que se demuestre el fraude procesal alegado en la demanda.
La actora Marcelina Jesús vda. de Pérez, recurre de casación en la forma de acuerdo a la normativa del art. 250 del Código de Procedimiento Civil, acusando al Tribunal ad quem de haber conculcado los arts. 2 de Código de Procedimiento Civil y 1 - 13) de la Ley de Organización Judicial por atentar contra el impulso procesal y el principio de celeridad con que deben de tramitarse las causas, al haber anulado obrados en el proceso pertinente.
Que igualmente acusa de indebida aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial en cuanto a la revisión de oficio que motivó la anulación de obrados; de violación del art. 354 - II) del Código de Procedimiento Civil acerca de la calificación del proceso en ordinario de hecho, del art. 297 - 3), y trasgresión del art. 227 del mismo Código Adjetivo.
CONSIDERANDO: Constituye en todo proceso pieza fundamental la demanda del actor y la contestación del demandado, por cuanto aquella y ésta, reflejan la intencionalidad de las partes y permiten se expresen sus pretensiones, de tal manera que el juzgador compulsándolas aplique con sabiduría y equidad lo que corresponda, sin otorgar mas allá ni menos de lo que se pretende, todo en consonancia con los dictados de la ley.
En este acápite es necesario referirse al fraude procesal que tiene su equivalencia con el engaño, los artificios, las maquinaciones y/o mentiras. Así el fraude viene a ser el fin y el engaño el medio para conseguirlo. En cuanto a los efectos de tales innobles actividades podemos decir que la malicia humana introduce en el proceso de tal forma que hace victima del engaño al juzgador, con la finalidad de obtener dolosamente de éste, una resolución a su conveniencia o interés, lo cual resulta que a través de artificios o engaños introducidos en el proceso, el juzgador ha pronunciado un fallo, que de no mediar tales maquinaciones, el resultado habría sido diferente.
Son entonces cuestiones de hecho que se deben probar en un proceso solemne y contencioso por haberse alegado hechos contradictorios que deben ser probados dentro de plazo de ley conforme prevé el art. 354 - I) del Código de Procedimiento Civil.
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