Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 98 Sucre 18 de diciembre de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Social.
PARTES : Roxana Canedo Moretti c/ CANAL 11
MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda
VISTOS: El recurso de fs. 61 interpuesto por Ronald Murillo alegando representación por el Canal 11, del Auto de Vista N° 10/01 de fs. 58-59 dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social seguido por Roxana Canedo Moretti contra la recurrente, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido; sus antecedentes, las normas legales cuya infracción se acusa y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de alzada por Auto de Vista de fs. 58-59 revoca la sentencia apelada de fs. 46-48, emitida por el Juez 1° del Trabajo y Seguridad Social del Distrito de La Paz, que declara improbada la acción; y deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda de fs. 10-11 disponiendo la cancelación de la suma de Bs.12.264.89.- deducido el pago percibido a cuenta por concepto de indemnización y desahucio.
CONSIDERANDO: El recurso de casación que se pasa a examinar y de la revisión del proceso, se establece que Ronald Murillo, que interpone el presente recurso asume representación en el curso del proceso por la demandada, el Canal 11 de televisión de la ciudad de La Paz, a partir de que la acción se la dirige contra él en la calidad atribuida de Gerente General de ese medio de difusión que, por la documentación acompañada es integrante o parte de la Empresa Teledifusoras Andina S. A. sin que en obrados y al interponer el presente recurso, conste ni se haya invocado calidad alguna para esa representación y menos aún acompañado documento alguno que acredite capacidad legal para ello con otorgamiento de facultades; omisión en la que incurre a lo largo del proceso, sin acreditar personería legal, para tal representación por una persona jurídica, como es Teledifusoras Andina S.A., con la constitución y estructura societaria y empresarial de una sociedad anónima, con las exigencias formales y legales de esas sociedades por acciones en el marco del Código de Comercio, lo que así se infiere de documentos como el de fs. 34.
Por lo que quien asumió representación como la de autos, en instancias lo hizo con la permisión prevista por el Art. 120 del Código Procesal del Trabajo pero, en ningún caso, admisible en la interposición de una demanda nueva de puro derecho como es el recurso de Casación.
Que la uniforme y reiterada Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, conforme con la previsión de los Arts. 56, 58 y 272-3) del Código de Procedimiento Civil y 110 del Procesal del Trabajo ha sostenido que, quien pretenda asumir representación de una persona jurídica, ineludiblemente debe acreditar tal calidad demostrando la fuente legal de la que emanan sus facultades y los alcances de estas para ejercer mandato en la interposición del recurso de casación, en cuanto a éste es jurídica y legalmente una demanda nueva de puro derecho. Consiguientemente las normas legales antes citadas han sido infringidas en el caso.
De donde resulta que, por las omisiones legales antes anotadas, en el recurso en examen con incumplimiento de la previsión de los Art. 56, 58 y 272-3) del Código Adjetivo Civil, no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
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