Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 98 Sucre, 09 de Mayo de 2005
DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario sobre declaración judicial de paternidad
PARTES : María Patricia Suárez Hurtado c/ Angel Rodríguez Burgos
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 127-128 y vta. presentado por Petter Alex Pardo Paniagua, en representación de Angel Rodríguez Burgos contra el auto de vista de 28 de septiembre de 2004, que cursa a fs. 122-124, en el proceso ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por María Patricia Suárez Hurtado contra el recurrente; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Mediante sentencia de fs. 98-100, dictada en fecha 20 de julio de 2004, el Juez de Partido de Familia de Cobija declaró probada la demanda interpuesta por María Patricia Suárez Hurtado contra Ángel Rodríguez Burgos sobre declaración judicial de paternidad y, en consecuencia, dispuso la inscripción del menor, en la Oficina de Registro Civil con el nombre de Antonio Richar Rodríguez Suárez, hijo de Ángel Rodríguez Burgos y María Patricia Suárez Hurtado, nacido en la ciudad de Cobija el 14 de junio de 1989; resolución contra la cual el demandado apeló a fs- 102-104 y vta. Concedido el recurso y elevado el proceso a la Corte Superior del Distrito de Pando, la Sala Civil de ésta pronunció el auto de vista de fs. 122-124, que confirma totalmente el fallo de primera instancia, agregando: 1) Ángel Rodríguez debe pagar a María Suárez los gastos de gestación, parto y pensión de 12 semanas, monto que se establecerá en ejecución de sentencia; 2) Corrige la fecha de nacimiento del menor substituyendo la consignada en la sentencia por la de 25 de mayo de 1990.
Finalmente, contra la resolución de segunda instancia, el demandado Ángel Rodríguez Burgos, representado por su mandatario Petter Alex Pardo Paniagua, presentó el recurso de casación que sale de fs. 127 a 128 y vta., que le es concedido para ante la Corte Suprema, sin que la demandante lo hubiera respondido pese a su notificación.
CONSIDERANDO: El recurrente comienza señalando en la suma de su memorial a fs. 127, que recurre de casación en el fondo, mas incurre en el insubsanable defecto de incumplir uno de los requisitos fundamentales previstos por el art. 258 del Código de procedimiento civil, que imperativamente dispone: "El recurso deberá reunir los requisitos siguientes: "...Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente..." Se trata, como se puede apreciar por su terminante redacción, de una exigencia de la ley que todo recurrente tiene que cumplir inexcusablemente, de manera que, en caso contrario, el recurso deriva en la improcedencia, pues los defectos de esa naturaleza impiden abrir la competencia de este Tribunal.
Pero, al margen de la deficiencia anotada, se constata, además, otras que denotan imprecisiones que atañen al recurso mismo, ya que el recurrente manifiesta interponerlo en el fondo, sin embargo, acusa violaciones propias de un recurso en la forma (o de nulidad), porque aluden a la violación de los arts. 196 y 248 del Código de procedimiento civil, normas que, en su caso, afectarían no al fondo sino a la forma del proceso. El mismo defecto se advierte cuando el recurrente acusa al ad quem de haberse pronunciado sobre aspectos no demandados, configurando una resolución "ultra petita" (fs. 128), o cuando acusa al mismo tribunal de "arrogarse atribuciones que no les compete ni les otorga la ley", situaciones que se enmarcan en las previsiones del art. 254-4 del Adjetivo civil y evidencian contradicción o confusión de conceptos.
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