Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 98 Sucre, 12 de abril de 2.005.
DISTRITO: Potosí. PROCESO: Ordinario - Divorcio.
PARTES: Félix Mamani Poroma c/ Felipa Ramos Quispe .
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 128-129, planteado por Félix Mamani Poroma contra el auto de vista No. 202/2003 de 10 de diciembre del 2003 cursante de fs. 125-126, dictado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso ordinario de divorcio interpuesto por el recurrente contra Felipa Ramos Quispe, el auto de concesión de fs. 134 vta, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 46 de 11 de octubre de 2003 cursante de fs. 106 a 108, el juez de primera instancia, declara improbada la demanda ordinaria de divorcio de fs. 8-9 interpuesto por Félix Mamani Poroma contra su esposa Felipa Ramos Quispe, amparada en las causales 1) y 4) del art. 130 del Código de familia, consiguientemente declara no haber lugar al divorcio y subsistente el vínculo matrimonial, además deja sin efecto las medidas provisionales dictadas dentro el proceso; resolución que en grado de apelación, en sujeción al Art. 237 I inc. 1) del Pdto. Civil, mediante auto de vista No. 202/2003 de 10 de diciembre del 2003 (fs. 125-126), es confirmada (fs. 106-108).
Que, contra este fallo el demandante interpone recurso de casación sin precisar si lo hace en el fondo o en la forma, impetrando se revoque el auto de vista y la sentencia y se disponga la desvinculación familiar.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En el sub-lite, el recurrente sólo se limita a resumir los actuados del proceso a manera de alegato, reiterando el memorial de apelación, en sentido que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación no habrían valorado la prueba que -según el recurrente- acredita la desvinculación matrimonial; sin embargo de la revisión de obrados, se colige que los tribunales de instancia, han realizado correcta valoración de la prueba aportada por ambas partes y se ajusta a las normas en vigencia, siendo facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación, por imperio del inc. 3) del art. 258 del citado compilado procesal civil; mas aún si el recurrente no ha desvirtuado los fundamentos del fallo recurrido o demostrado el error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido el tribunal de alzada.
Finalmente, el recurrente tampoco ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el art. 258-2) del mencionado código, cual es: "citar en términos claros, concretos y precisos el auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos". Sin embargo de la revisión del recurso, se colige que ni siquiera se cita el folio ni la fecha del auto de vista impugnado en el expediente, menos ha precisado si la casación es en la forma o en el fondo ni las causas en que se ampara de manera fundamentada, mucho menos la ley que habría sido conculcada.
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