Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 098
Sucre, 19 de diciembre de 2.005
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Laboral.
PARTES: Pedro Fuentes Quispe, José Rodolfo Cuenca Benítez y otros c/ Empresa Unidad de Montaje de Planta Externa "UMPE"
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 152-156, interpuesto por José Rodolfo Cuenca Benítez, contra el auto de vista Nº 254/2001 de fs. 149, pronunciado el 29 de mayo de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Pedro Fuentes Quispe y otros, contra la empresa Unidad de Montaje de Planta Externa "UMPE"; el auto de fs. 162, por el que se concedió el recurso de casación y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, el 15 de marzo de 2001, emitió sentencia a fs. 89-91, declarando probada la demanda de fs. 5-7, y las ampliaciones de fs. 10 y 14, con costas, disponiendo que el demandado declarado rebelde, José Rodolfo Cuenca Benítez, en su calidad de Gerente propietario de la Empresa Unidad de Montaje de Planta Externa "UMPE", pague a los actores: Pedro Fuentes Quispe, Aldo José Hurtado Andrade, Abel Yucra Chambi, Alejandro García Miranda, Mario Apaza Torres y Antonio Ramiro Arias Plata, las sumas de Bs. 6.496.09.-, 9.501.66.-, 10.286.09.-, 6.780.-, 3.488.88-. y 2.573.19.-, respectivamente, por concepto de indemnización, vacaciones, aguinaldos en duodécimas y otros.
En apelación formulada por el demandado, la expresada Sala Social y Administrativa, mediante el auto de vista, de fs. 149, anula el auto de concesión del recurso y declara ejecutoriada la sentencia, porque el recurrente, no purgó las costas de su rebeldía y sin personería reconocida formuló el recurso de apelación.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 152-156, que interpuso el demandado, en el que luego de una extensa relación del proceso, alegó la violación de los arts. 90, 128 del Cód. Pdto. Civ. y 247 de la L.O.J., por la presunta falta de citación legal con la demanda y declaratoria de rebeldía, fundamentó también, que el hecho de no haber purgado la rebeldía no le quitaba el derecho a recurrir, siendo subsanable dicha omisión por el Juez a quo antes de conceder la apelación, o por el Tribunal Ad quem antes de emitir el auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, con la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ., corresponde revisar de oficio el expediente a fin de establecer si el Juez y el Tribunal de grado, observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones que correspondan o anular obrados hasta el vicio más antiguo.
I.- Para dicho efecto, se debe recordar que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser observados para declarar aquélla, nos referimos a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así determine (art. 251 inc. 1) Pdto. Civ.), tampoco hay nulidad sin perjuicio y finalmente si la violación de forma no es reclamada oportunamente se considera convalidada con el consentimiento.
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