Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0098/2006

Tribunal Supremo de Justicia
21 de junio de 2006Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Compulsa
Sala
Civil I
Año
2006

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 98 Sucre, 21 de Junio de 2006

DISTRITO : La Paz PROCESO: Compulsa

PARTES : Banco Unión S.A. c/ Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 35-36, interpuesto por Manuel Oscar Gutiérrez Ibieta, representante del Banco Unión S.A., contra el auto negatorio de concesión del recurso de casación de 2 de mayo de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario seguido por Myriam Vaca Cuellar contra José Luís Salinas V. y Alfredo Deheza Gutiérrez, los antecedentes del legajo procesal, y:

CONSIDERANDO: A fs. 1 del dossier remitido a este Tribunal, Alfredo Cuellar Vaca, en representación de Myriam Vaca Cuellar reiteró su solicitud de medidas precautorias a efectos de que las entidades y terceras personas que tengan que ver con los terrenos objeto de la demanda principal, procedan al congelamiento de obras o cualquier gestión administrativa que estuvieren ejecutando para lo que solicitó también la emisión de los oficios respectivos. Esta petición, fue concedida por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante providencia de 28 de enero de 2006.

Posteriormente, el representante del Banco Unión S. A., a través del memorial de fs. 3 del dossier, pidió el rechazo de dichas medidas precautorias o, alternativamente, planteó el ofrecimiento de contra cautela de conformidad al art. 173 del Código de Procedimiento Civil.

Ante estos hechos, el Tribunal compulsado dictó la providencia de 21 de febrero de 2006, fs. 7 del infolio, desestimando la observación formulada por el Banco Unión S.A., fallo que motivó a la entidad ahora compulsante, interponga recurso de casación en los términos expuestos a fs. 14 y vta., que luego del traslado respectivo, no fue concedido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, con el argumento que el recurso de casación no procede contra determinaciones y autos de naturaleza diferente a la de los casos establecidos por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Conforme a la previsión del art. 283 del Código Procesal citado, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos: 1) por negativa indebida del recurso de apelación; 2) por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) por negativa indebida del recurso de casación.

En ese marco normativo, la competencia del Tribunal al momento de resolver la compulsa, ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil, en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. Esto quiere decir, que el tribunal compulsado, sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.

CONSIDERANDO: En la especie, el argumento del tribunal ad quem para negar la concesión del recurso extraordinario de casación, es la reserva legal del art. 262.3 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la resolución impugnada a través del recurso extraordinario de casación no se halla comprendida dentro de las previsiones del art. 255 del CPC.

En efecto, conforme se tiene explicitado, en el fallo aludido se desestimó la observación formulada por el Banco Unión S.A. respecto de la determinación de las medidas precautorias solicitadas por el demandante, de donde se infiere que no se encuentra comprendido dentro de los alcances establecidos por el art. 255 del Código Procesal citado.

Mostrando 13 de 25 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Banco Unión S.A.
Demandado
Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
Proceso
Compulsa
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia21 de junio de 2006AS/0098/2006Fuente oficial