Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 098
Sucre, 29 de abril de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Recurso de Reclamación.
PARTES: Marcela Francisca Paz Betancourt c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 109-108 vta., interpuesto por Grover Vargas Lezcano, en representación de Alberto Bonadona Cossío, Interventor del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista de fs. 105-104 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de Reclamación instaurado por Marcela Francisca Paz Betancourt, contra la entidad recurrente; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 115, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 122-121, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que a fs. 68 y vta. de obrados, Marcela Francisca Paz Betancourt Vda. de Kukoc interpuso recurso de Reclamación contra la Resolución No. 8091 de 19 de junio de 2001, por la que se calificó la Renta Única de Viudedad y Orfandad en su favor y de su hija Laura Kukoc Paz, que fue resuelta el 17 de abril de 2002 por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante resolución No. 048.02, de fs. 82-81 de obrados y que confirmó la resolución impugnada.
En apelación formulada por la actora, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista No. 368 de 6 de septiembre de 2004, cursante a fs. 105-104 vta., revocó la Resolución recurrida y dispuso el pago de la renta de viudedad y orfandad con carácter retroactivo a la fecha de presentación, revisión y aceptación de la solicitud, con inclusión de todos los beneficiarios, sin costas.
Contra el referido Auto de Vista, a fs. 109-108 vta., el representante del SENASIR planteó recurso de casación en el fondo, aduciendo que el ad quem vulneró el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), que determina tomar como fecha de la solicitud de la prestación, el día de la presentación de los documentos faltantes. Asimismo, acusó la violación de los arts. 31.b) de la Ley 1178 (SAFCO) y 3 de la Resolución Ministerial (RM) No. 384 de 11 de junio de 2004, puesto que se ordenó el pago retroactivo de la Renta Única de Viudedad y Orfandad. Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: A efectos de resolver el recurso planteado es preciso señalar que doctrinalmente, la seguridad social es un conjunto de medidas asumidas por la sociedad y por el Estado, para asegurar a las personas los medios de vida en caso de pérdida o reducción importante de estos medios, causados por circunstancias involuntarias, así como para garantizar los cuidados médicos necesarios.
En ese contexto, el derecho a la seguridad social es la facultad o potestad que tiene toda persona a la cobertura integral, en todas las contingencias, que le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia digna, preservando su vida, su salud física y mental, su seguridad económica, el descanso y la protección de su núcleo familiar. Derecho consagrado por el art. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con el art. 158 de la citada Ley fundamental, estableciendo como obligación del Estado, la defensa de la población protegiendo su salud y asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia en el marco del Código de Seguridad Social y sus reglamentos, que son conjuntos de normas que tienden a proteger a los trabajadores y sus familiares en casos de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte.
En consecuencia, para que la protección que el Estado Boliviano brinda a su capital humano sea efectiva, se entiende que la cobertura de los regímenes de seguridad social, referido a las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte y otros, que se cubren con prestaciones denominadas rentas, deben ser, en su tramite, rápidos, expeditos y sobre todo efectivos, pues lo contrario desnaturalizaría el espíritu proteccionista por el que se instituyó la seguridad social.
En ese marco, es pertinente señalar que el Tribunal Supremo a través del AS No. 183 de 18 de junio de 2005, determinó que: "(...) la verificación minuciosa de la documentación necesaria en la presentación de los trámites jubilatorios, son de responsabilidad exclusiva de la Dirección de Pensiones, precisamente por el efecto que la fecha de admisión conlleva para la fijación de la fecha de pago de la prestación, por lo que, no es admisible que aún existiendo cualquier error u omisión tardíamente detectado, sea atribuido o resuelto unilateralmente en perjuicio del trabajador, cuyos derechos son irrenunciables conforme disponen los arts. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo (...)".
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