Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 98 Sucre, 22 de febrero de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Reconocimiento judicial de Paternidad.
PARTES : Flora Quino Monasterios c/Germán Roque Mamani
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 63-64, interpuesto por Germán Roque Mamani contra el auto de vista No. 48 de 13 de febrero de 2006, cursante a fs. 59 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reconocimiento judicial de paternidad seguido por Flora Quino Monasterios contra el recurrente, la respuesta de fs. 65 y los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que mediante sentencia cursante a fs. 48-49 de obrados, pronunciada el 18 de noviembre de 2004 por el Juez Séptimo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, se declaró probada la demanda de fs. 8-9, y por ende se determinó la paternidad del demandado Germán Roque Mamani respecto del menor Joaquín Germán, debiendo la Dirección Departamental del Registro Civil Sala Murillo de la Corte Departamental Electoral de La Paz, complementar la partida de nacimiento No. 37, folio 37 del libro 4-2003 de la ORC No. 210173, consignando los nombres de ambos progenitores. Asimismo, en aplicación del artículo 210 del Código de Familia, dispuso que en ejecución de autos el demandado pague los gastos de gestación, parto y una pensión durante seis semanas antes y después del nacimiento de su hijo, bajo conminatoria de Ley.
En apelación deducida por el demandado perdidoso, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista No. 48 de 13 de febrero de 2006, cursante a fs. 59 y vta., confirmó la sentencia recurrida con costas, motivando con ello la interposición del recurso de nulidad y casación de fs. 63-64, solicitando que en virtud a lo establecido por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, el Tribunal Supremo anule obrados hasta el vicio más antiguo de conformidad a los artículos 271 y 275 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, los fundamentos que se expongan respecto de cada uno de ellos, deben estar adecuadamente diferenciados, de modo tal, que el Tribunal Supremo lo considere en el efecto correspondiente.
De igual manera, al momento de interponer el recurso de casación o nulidad, los actores deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo previsto por los artículos 253 y 254 del mismo procedimiento, esto es, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error. El incumplimiento de estas exigencias, motivan la improcedencia del recurso conforme dispone el artículo 272 del procedimiento de la materia.
Finalmente, es pertinente precisar que si se alega la errónea e incorrecta valoración de la prueba por parte de los juzgadores de grado, por mandato del artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, que regula el recurso de casación en el fondo, debe precisarse si dicho error es de hecho o de derecho, puesto que la aludida valoración de los medios probatorios, constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación cuando no se advierte la existencia de tales errores.
CONSIDERANDO: En el caso que nos ocupa, el desconocimiento de la adecuada técnica jurídica para la interposición del recurso extraordinario en análisis es evidente, puesto que el recurrente no cumplió con la obligación procesal supra descrita.
En efecto, de manera general y ambigua denunció la vulneración de los artículos 1297 y 1298 del Código Civil, concordante con los artículos 398 y 399 de su procedimiento, y de los artículos 207 y siguientes del Código de Familia; empero, no precisó si dichas acusaciones deben ser consideradas a través del recurso de casación en el fondo, en cuyo caso debió circunscribir su denuncia dentro de las causales previstas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil o, del recurso de casación en la forma, cuyas causales de procedencia están consignadas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal.
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