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TSJ

AS/0098/2007

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2007Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 098/2007 FECHA: 21 de marzo de 2007

EXP. N°: 278/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La excepción de impersonería en el demandante opuesta por la Superintendencia Tributaria General dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en la que se impugna la Resolución N° STG-RJ/0060/2005 de 15 de junio de 2005; los antecedentes, el informe del Ministro Tramitador Jaime Ampuero García; y

CONSIDERANDO: Que en su memorial de fojas 82 a 85, Ramiro Cabezas Masses, Superintendente Tributario General a.i., se apersona y opone excepción previa de impersonería en el demandante, señalando que de la correcta interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se infiere que el demandante necesariamente tiene que ser una persona natural o jurídica privada que considere lesionado o perjudicado su interés, quien debe demostrar que existe oposición entre el interés privado y el público, y que en el presente caso no se cumple dicho presupuesto porque la demandante es la Administración Tributaria, que al igual que la entidad que las representa son personas de derecho público y forman parte del Poder Ejecutivo, y por tanto representan un interés público de naturaleza tributaria.

Añade que el espíritu de la citada disposición legal es permitir o tutelar exclusivamente al ciudadano boliviano, como sujeto pasivo o tercero responsable en materia tributaria, para que impugne un acto definitivo del órgano ejecutivo ante un poder independiente del Estado, en el momento en que toma conocimiento de su palabra definitiva - a través de una entidad designada por Ley jerárquicamente superior - como es la Superintendencia Tributaria General; en consecuencia, es el sujeto pasivo o tercero responsable, el único legitimado para interponer la demanda contencioso administrativa.

Al efecto, menciona que el artículo 2 de la Ley N° 3092, permite exclusivamente al sujeto pasivo y/o tercero responsable y no al propio Estado, en este caso el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que una vez finalizado el recurso jerárquico y conocida la decisión definitiva del Poder Ejecutivo, acuda a la vía del proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial, no así el SIN, que al ser parte del Poder Ejecutivo, tiene restringida la facultad para interponer demandas contencioso administrativas.

En mérito a los fundamentos señalados, solicita que se declare probada la excepción previa opuesta, en aplicación estricta de los artículos 336 numeral 2), 337, 338 y 778 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Ley N° 3092.

CONSIDERANDO: Que Raquel Alem de Saba, en su calidad de Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, responde y solicita se declare improbada la excepción previa de impersonería en el demandante, porque en el momento de interponer la demanda contencioso administrativa, se apersonó adjuntando los documentos que certifican su personería jurídica para representar a la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, cumpliendo así lo dispuesto por los artículos 50 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerándose asimismo, que su apersonamiento fue aceptado por el Tribunal Supremo.

Que en el memorial de excepción, se argumenta que para que proceda la presente acción debe existir oposición entre el interés público y el privado que supuestamente no existe en el presente caso, argumento que es falso por cuanto sí existe y así se ha demostrado. Añade que el no proseguir con la demanda interpuesta dentro de los plazos y términos establecidos violentaría los derechos fundamentales a la defensa y a la igualdad de las partes, dejándolas en estado de indefensión frente a resoluciones ilegales y violatorias que dicte el Superintendente Tributario General. Añade que la Superintendencia Tributaria General no ha considerado diversos aspectos legales al momento de interponer su excepción, entre ellos, la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para conocer los procesos contencioso administrativos emergentes de resoluciones del Poder Ejecutivo, motivo por el que la Superintendencia intenta confundir al Tribunal Supremo de Justicia, con una excepción totalmente improcedente, con la agravante de que también pretende que se vulneren derechos esenciales de la Administración Tributaria como son el derecho al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

Por lo expuesto, solicita se declare improbada la excepción planteada.

CONSIDERANDO: Que por determinación de la Sala Plena de este Tribunal Supremo, el presente proceso y otros similares presentados por el Servicio de Impuestos Nacionales, a través de sus Gerencias Distritales y de Grandes Contribuyentes impugnando las resoluciones de la Superintendencia Tributaria General, se dejaron en suspenso al encontrarse en revisión en el Tribunal Constitucional, el Auto Supremo N° 66/2006 de 20 de julio de 2006, que admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, dentro del proceso contencioso administrativo N° 386/2005, toda vez que la aplicación de la norma cuya constitucionalidad fue cuestionada, debía ser considerada para la resolución de la presente excepción.

Habiéndose emitido la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006 que ha declarado la inconstitucionalidad de la frase contenida en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, corresponde reiniciar el trámite y resolver la excepción previa planteada.

Que la excepción de impersonería tiene como fundamento impugnar la capacidad procesal con que actúa la parte contraria, cuando esta carece de capacidad civil para obrar en juicio y, en el supuesto de actuar por mandatario cuando éste carezca de poder suficiente y que conforme consta en obrados, el Servicio de Impuestos Nacionales, a través del Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes de Cochabamba, en su calidad de demandante, tiene existencia legal reconocida en la Ley N° 2166 del Servicio de Impuestos Nacionales de 22 de diciembre de 2000 y, por tanto, tiene personalidad jurídica para ser titular de derechos y obligaciones, conforme lo establecido por el artículo 52-1) del Código Civil. Por otra parte, su representante legal Raquel Alem de Saba se apersonó adjuntando su designación, efectuada por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, en mérito a las atribuciones contenidas en el artículo 14-g) de la Ley N° 2166 y 19-g) y h) del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001; consiguientemente, la excepción opuesta carece de sustento legal para ser admitida.

Que a mayor abundamiento y analizando los argumentos de la entidad excepcionista, se tiene lo siguiente:

Que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido ante el Poder Ejecutivo, reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2007AS/0098/2007Fuente oficial