Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 98 Sucre, 25 de febrero de 2.008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otros contra Remo Pérez Barrientos defensor de oficio de Juan Parra Vargas.
Estafa
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por: Remo Pérez Barrientos, defensor de oficio de Juan Parra Vargas a fs. 518-519; y Margarita Vargas Castro a fs. 522-524, contra el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2004, cursante a fs. 516 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en la demanda de responsabilidad civil emergente del fenecido proceso penal instaurado por el Ministerio Público y otros contra los recurrentes por el delito de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal; los antecedentes del proceso, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 531-532; y:
CONSIDERANDO: Que dentro de la demanda de responsabilidad civil incoada por Pablo Roberto Cavero y Ana María Gutiérrez de Cavero a fs. 394-395, el Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia de fs. 472 y vta., declarando probada con costas la demanda de responsabilidad civil, calificando la misma en la suma de $us. 17.777.- que deben pagar los condenados a tercero día de ejecutoriado el presente fallo, previa actualización.
Deducida la apelación por los perdidosos, el Tribunal de apelación confirmó la sentencia recurrida con costas, motivando con ello la interposición de los recursos de casación que ahora se detallan:
I. Recurso de casación de Juan Parra Vargas, presentado por el Defensor de Oficio: Mediante el memorial de fs. 518-519, el Defensor de Oficio Remo Pérez Barrientos interpone recurso de casación en la forma y en el fondo:
I.1.- Recurso de casación en la forma: a través de esta acción extraordinaria denunció que su representado no fue notificado con la demanda de daños civiles conforme dispone el art. 120 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando su derecho a la defensa, el parágrafo II del art. 16 y el art. 90 ambos del compilado legal citado. Además, agrega, que en el auto de vista no se han contemplado todos los puntos que han sido apelados.
I.2.- Recurso de casación en el fondo: Acusó que el proceso está viciado de nulidad porque su representado no fue notificado con la demanda conforme los arts. 120, 121 y 124 del Código de Procedimiento Civil, coartando su derecho a la defensa, consagrado en el art. 16-II de la Constitución Política del Estado. Asimismo denuncia, que se notificó erróneamente al defensor de oficio Roberto Vargas toda vez que no se encontraba a derecho y su participación en el proceso era accesoria. Por otro lado, alegó que el Defensor de Oficio Mario Torrico no fue notificado en forma personal con los proveídos de fs. 437, 459 vta., 462 y 467 vta., evidenciándose que el proceso fue tramitado con vicios de nulidad.
Con estos argumentos solicitó se case o se anule el auto de vista recurrido.
II. Recurso de casación de Margarita Vargas Castro: En términos similares a los expuestos en el anterior recurso, la condenada Margarita Vargas Castro interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case y/o anule el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: I. Consideraciones previas sobre el recurso de casación en la forma: Antes de resolver las acusaciones formuladas en los recursos de casación en la forma, corresponde señalar que esta acción extraordinaria está orientada a invalidar una resolución o el proceso dentro del que se ha emitido aquella, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciada con violación de las formas esenciales establecidas por ley.
En ese marco, es preciso señalar que un acto jurídico es nulo cuando la ley le priva de los efectos que regularmente debía producir y, de acuerdo con la doctrina, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley.
Por estas razones y a efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios doctrinales esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley.
Por otro lado, se debe tener en cuenta el principio de la finalidad del acto, en razón del cual el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado, no procediendo por lo tanto su nulidad.
Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, es el principio de trascendencia plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio). En virtud de este requisito, no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.
De igual modo, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente por las partes, puesto que, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, lo que importa la preclusión del derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente esa facultad. En concordancia con este principio, la norma del art. 258.3) del Código de Procedimiento Civil, determina que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del art. 252 del adjetivo civil.
Finalmente, conviene señalar que a efectos de la interposición de este recurso, la denuncia se debe enmarcar dentro de las previsiones del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo exigido por el art. 258 del mismo compilado legal, solicitando la nulidad de obrados.
II. Consideraciones previas sobre el recurso de casación en el fondo: Corresponde establecer que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país, creando la jurisprudencia correspondiente.
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