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TSJ

AS/0098/2009

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2009Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Infracional- Lesión
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 98 Sucre, 6 de marzo de 2009

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Infracional- Lesión

seguida de muerte y otros.

PARTES: Ministerio Público c/ Cristian Jhamil Ríos Gonzáles

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 385-386, interpuesto por María Victoria Gonzáles y Ramiro Ríos Varela por Cristian Jhamil Ríos Gonzáles, y de fs. 388-389, por Luisa Mancilla por Alexander Soria Mancilla, contra el auto de vista Nº SCII-190/2007 de 30 de julio de 2007 cursante a fs. 378-380, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el infraccional de lesión seguida de muerte, robo agravado y otro, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 404-405, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, la Jueza de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 69/06 de 9 de febrero de 2006 cursante a fs. 297 vta.-302, declarando a Cristian Jhamil Ríos Gonzáles, autor y culpable de los delitos-infracciones lesiones leves, lesión seguida de muerte y robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 271-2do párrafo, 273 y 332 incs. 1) y 2) del Código Penal. Y al adolescente Alexander Soria Mancilla, autor del delito-infracción de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal. Por lo que con la atribución conferida por el art. 249 del cuerpo legal citado, se le impone a Cristian Jhamil Ríos Gonzáles la pena de 5 años de privación de libertad, sin que ello signifique contradicción con la motivación en cuanto a la pena privativa de libertad, pues como se dijo estamos frente a un adolescente inimputable acogido y sometido a las reglas del C.N.N.A., por lo que debe observarse lo dispuesto por el art. 251 de dicho cuerpo legal.

Por otra parte, a Alexander Soria Mancilla, se le impone la pena de dos años de privación de libertad, ambos adolescentes deberán cumplir la sanción impuesta en el Centro Solidaridad Yurac Yura, como una medida socio-educativa, tal cual lo previene el arts. 237 inc. c) del numeral 3 del Código de la Materia, la que será evaluada cada seis meses conforme señala el art. 250 de la Ley 2026, para lo cual el equipo multidisciplinario del Centro indicado, remitirá informes semestrales como manda el primer párrafo del art. 78 del Decreto Reglamentario del C.N.N.A., así también como los informes bimestrales a que hace referencia el art. 80 de la misma norma legal citada, debiendo brindar dichos profesionales a los infractores apoyo pedagógico y una terapia psicológica, por el tiempo que dure la condena, bajo responsabilidad funcionaria. La instancia técnica Gubernamental, cumplirá estrictamente las obligaciones dispuestas por el art. 188 de la ley 2026, para lo que se notificará a dicha institución para el cumplimiento del fallo. Rechazándose asimismo la excepción de falta y acción y derecho formulado a fs. 117 por Luisa Mansilla, de conformidad del art. 315 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del art. 89 del Decreto Reglamentario del C.N.N.A.

Que, en grado de apelación deducida por los representantes de los menores infractores, en cumplimiento con el Auto Supremo Nº 292 de fs. 370-372, mediante auto de vista Nº SCII-190/2007 de 30 de julio de 2007 cursante a fs. 378-380, se confirma totalmente la sentencia apelada de 9 de febrero de 2006, con costas en ambas instancias.

Que, contra la mencionada resolución de vista, se interponen los recursos de casación de fs. 385-386 y 388-389, expresando por su orden lo siguiente:

a.- María Victoria Gonzáles y Ramiro Ríos Varela por Cristian Jhamil Ríos Gonzáles, en el recurso de fs. 385-386, impugnan la sentencia de primera instancia refiriendo que en el recurso de apelación acusaron contundentemente la violación del art. 342 del Código de Procedimiento Penal; que en el auto de acusación el fiscal pide la privación de libertad de su hijo en tres años imponiéndole una sanción de cinco de donde resulta una resolución ultrapetita; que tampoco existió una valoración correcta de la prueba violando el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que el auto de vista confirma la sentencia dictada con base a supuestos existiendo duda razonable en el proceso; que no ha existido el debido proceso; que no existe fundamentación jurídica para confirmar el fallo recurrido; que el fiscal pidió la prórroga del plazo de la investigación que determina el art. 307 del C.N.N.A. el último día del plazo ordinario (fs. 30), ni cumplió el término para formular la acusación concluyendo el proceso fuera de los 30 días que indica el art. 319 del mismo cuerpo normativo, perdiendo el juez su competencia haciendo nulos de pleno derecho sus actuados; que su hijo ha sido condenado a privación de libertad de 5 años y con costas cuando en el C.N.N.A. no se habla de costas; que se han vulnerado los principios de inmediación y celeridad porque no existió continuidad entre audiencias; que no se aplicó el indubio pro reo tomando en cuenta que no existe prueba plena y no se les permitió otra prueba como si fuera un juicio oral de carácter penal.

Antecedentes todos estos por los que pide que la Corte Suprema en grado de casación, "donde apreciando los errores in procedendo y error injudicando cometidos se resuelva anulando obrados al sentir de los arts. 252 y 271-3 del Procedimiento Civil, para la realización de un justo y debido proceso conforme a ley".

b.- Luisa Mancilla por Alexander Soria Mancilla en el recurso de casación de fs. 388-389, manifiesta que el Tribunal ad quem no consideró siquiera el recurso de apelación que interpuso por su hijo bajo el supuesto de que fue extemporáneo, lo que no es cierto porque se les notificó con la sentencia de 9 de febrero de 2006 en la misma audiencia, en la cual hizo uso de la solicitud de complementación y enmienda que fue respondido en la misma audiencia y que posteriormente dentro del plazo del art. 162-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por supletoriedad como dispone el art. 294 del C.N.NA., solicitó de manera escrita complementación y enmienda de la sentencia habiendo interpuesto apelación dentro de los tres días de notificada la resolución, complementación y enmienda que se pide por los vacíos que tiene el C.N.N.A., que nada dice sobre el perdón judicial ni siquiera qué Sala Civil o Penal debe conocer los recursos de apelación y casación, refiriéndose al efecto al A.S. Nº 292 de fs. 370-372, por lo expuesto solicita que conforme los arts. 250, 253-2) del Cód. Pdto. Civ., la Corte Suprema de Justicia de la Nación case el auto e vista recurrido dictando nueva sentencia en la cual absuelva a su hijo Alexander Soria Mancilla.

CONSIDERANDO II: Que, el A.S. Nº 292 de fs. 370-373,en el que se establece que si el mencionado C.N.N.A., otorga competencia a los Jueces de Partido de la Niñez y Adolescencia para el conocimiento de los procesos sobre infracciones cometidos por menores se debe tener presente que el art. 105 de la L.O.J., otorga competencia a las Salas Civiles de las Cortes Superiores para conocer en grado de apelación las sentencias y autos dictados en primera instancia por los jueces de partido en materia civil-comercial, de familia y del menor, conforme dispone el art. 105 inc. 1) de la L.O.J. y a las Salas Civiles de la Corte Suprema, conocer en recurso extraordinario de nulidad, las causas civiles y comerciales, de familia y del menor elevadas por las Cortes Superiores, conforme la disposición del art. 58 inc.1) de la citada Ley Orgánica. En consecuencia, si los tribunales antes mencionados son competentes para conocer las impugnaciones que regula el art. 284 del C.N.N.A., estos deben sujetarse a las formas de resolución contenidas en la normativa procesal civil, conforme determinan 237 y 271 del Cód. Civ., siguiendo la línea jurisprudencial adoptada a partir de los A.S. Nos. 212 de 25 de abril de 2007 y 222 de 14 de mayo de 2007 y en el mismo sentido, corresponde igualmente dejar establecido que también la interposición de los recursos, en este caso, el recurso de casación debe ajustarse a la normativa del Cód. Pdto. Civ.

Que, a tal fin es menester precisar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores injudicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

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Criterio

el recurso de casación de fs. 388-389, reclama que no fue considerado su recurso de apelación por extemporáneo situación que el Tribunal ad quem determinó señalando que el recurso fue presentado en el domicilio del Secretario, fuera del plazo del art. 284 del C.N.N.A., sin que pueda acogerse al plazo de 10 días otorgado por el art. 220-I numeral 1) del Cód. Pdto. Civ., interpretación que es correcta por cuanto observa el plazo de tres días previsto por el art. 284 del Código de la Materia de especial y preferente aplicación por disposición de los arts. 228 de la C.P.E. y 5º de la L.O.J., resultando inadmisible que pretenda la extensión de dicho plazo por haber impetrado una segunda enmienda y complementación de la sentencia cuando ya hizo uso de tal facultad en audiencia como consta a fs. 301 vta.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Cristian Jhamil Ríos Gonzáles
Proceso
Infracional- Lesión
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Plazo de interposiciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursivaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2009AS/0098/2009Fuente oficial