Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº C-09-06-S
AUTO SUPREMO Nº 98 Sucre, 30 de Septiembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba Proceso: Ordinario Civil
Partes: Gualberto Acebey Torrejón c/ María Cristina Torrico Coronel
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 445 a 447, interpuesto por Elvira Calizaya Rodríguez en representación de Gualberto Acebey Torrejón, contra el Auto de Vista de fecha 28 de octubre de 2005 cursante a fs. 440 a 441 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de fraude procesal seguido por Gualberto Acebey Torrejón contra María Cristina Torrico Coronel; la respuesta de fs. 449, auto de concesión de fs. 449 vlta., los datos del expediente, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 17 de marzo de 2003 de fs. 425 a 427, declarando improbada la demanda de fs. 279 y probadas las excepciones de fs. 286, con costas. Resolución que apelada que fue por Nilda Acebey de Ozuña en representación de Gualberto Acebey Torrejón, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba resolvió el recurso mediante Auto de Vista de 28 de octubre de 2005, cursante a fs. 440 a 441 vlta., confirmando la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra la referida resolución de segunda instancia, la representante de Gualberto Acebey Torrejón, interpone recurso de casación, acusando la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la violación expresa de normas legales, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por existir error de derecho en la apreciación de la prueba, haciendo una relación del proceso manifestando que la demandada no ha aportado ni producido ninguna prueba y que el certificado de fecha 4-1-2002, cursante a fs. 263 a 264, así como las fotocopias legalizadas de fs. 304 a 321, constituyen plena prueba para que se declare el fraude procesal. Concluye solicitando que el Tribunal Supremo dicte resolución casando el auto de vista de fs. 440 a 441 del expediente y declare el fraude procesal conforme establece el art. 271 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II.- El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, procede para invalidar una sentencia o auto definitivo, cuando contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, conforme establecen los arts. 250, 253-1) y 258-II) del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se plantea un recurso de casación sin fundamentar adecuadamente cuales fueron las leyes violadas, o aplicadas falsa o erróneamente, menos aclarar qué parte del recurso es en la forma y cual en el fondo, confundiendo ambos efectos, corresponde rechazar el mismo, sin embargo de ello, en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos, aún deficientes merezcan una respuesta que absuelva su convicción de justicia, esta Corte Suprema pasa a considerar el recurso, conforme a los siguientes aspectos de orden legal.
En cuanto a la acusación de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por existir según el recurrente un error de derecho en la apreciación de la prueba, éste Supremo Tribunal ingresa a verificar si éstos son evidentes, a fin de casar el auto de vista recurrido, o, alternativamente declarar infundado el recurso si no se han producido tales errores.
El presente proceso versa sobre fraude procesal, mediante el cual se intenta la revisión de un proceso sobre declaración judicial de paternidad seguido por Maria Cristina Torrico Coronel contra Gualberto Acebey Torrejón, el mismo que ha sido declarado ejecutoriado mediante decreto de fecha 8 de febrero de 2001, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, en virtud a que oportunamente el demandante no hizo uso de los recursos que la ley le franquea, para poder impugnar el auto de vista que declaró la paternidad del ahora recurrente. Proceso ejecutoriado en el que los puntos de hecho que estaba obligado a demostrar durante la tramitación del proceso fueron debidamente señalados en el auto de relación procesal inmodificable y calificación de fs. 31 vlta., prueba científica que fue propuesta por la demandante en el otrosí 1 del memorial de fs. 34-35 de 27 de mayo de 1998, sin que lo hubiese hecho el recurrente, como se acredita del contenido del memorial de fs. 37, programándose la realización del examen de filiación de paternidad en reiteradas oportunidades a las que no se presentó el demandado, (fs. 71, 73 vlta., 75, 77), para recién y después de reiteradas conminatorias facilitar la obtención de las correspondientes muestras de sangre a fs. 78, resultados de fs. 80-83, estudio de paternidad de la prueba inmunogenética de la identificación de los antígenos leucocitarios humanos (HLA) elaborado por el Centro Médico Boliviano Belga, en las conclusiones determinan: "en base a los resultados obtenidos, no se puede excluir al Sr. Gualberto Grover Acebey Torrejón como padre biológico de la niña Isabel Micaela Torrico", prueba aperturada y leída en forma pública como se evidencia por el acta de fs. 84 en fecha 6 de octubre de 1998, sin que hubiese formulado en dicho acto ninguna observación.
Sin embargo, posteriormente y de manera extemporánea alega que el informe era incompleto, dando lugar a que de acuerdo al dictamen fiscal de fs. 152 y vlta. se emita la sentencia de primera instancia cursante a fs. 154 a 156 en la que la juzgadora, haciendo una valoración conjunta de los medios de prueba aportados, declara probada la demanda, elementos de convicción suficientes que llevaron al convencimiento de que Gualberto Grover Acebey Torrejón es el padre de la menor, sentencia confirmada de acuerdo al dictamen fiscal cursante a fs. 175 mediante auto de vista de 17 de enero de 2001 de fs. 212 a 213, que cobró ejecutoria y la autoridad de cosa juzgada.
Por otra parte, la demanda de fraude procesal de fs. 279 a 281 y vlta., de la sentencia de seis de mayo del año dos mil, interpuesta por el recurrente, ha sido declarada improbada, bajo el fundamento de que no existe evidencia que se haya inducido al juez en error para dictar la sentencia de 6 de mayo, menos ha incurrido situación similar al momento de dictarse el Auto de Vista de 17 de enero de 2001 por el que se confirma el fallo con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en ella, resolución de primera instancia que apelada, fue confirmada mediante auto de vista de 28 de octubre de 2005, que resuelve la impugnación de conformidad a lo dispuesto en el art. 236 del Procedimiento Civil, sin que los juzgadores hayan incurrido en error de hecho ni de derecho en la apreciación de la prueba ni en la aplicación de la ley.
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