Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 98 Sucre, 18 de febrero de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Policarpio Zelaya Reinaldes y Lucio Zárate Serrado.
Transporte de Sustancias Controladas (Haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 18 de febrero de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de fojas 181 a 183 de 27 de enero de 2005, pronunciado de oficio sobre la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Policarpio Zelaya Reinaldes y Lucio Zárate Serrudo, por el delito de transporte de sustancias controladas tipificado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes; y.
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal es una excepción de previo y especial pronunciamiento, y corresponde a éste Tribunal Supremo pronunciarse, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, además la extinción es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible a los imputados. Al respecto la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone: "las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código".
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre 2004 establece que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa. Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó que es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, en la especie las investigaciones penales se inician el 9 de marzo de 2000 (fojas 1), elaboradas las diligencias de policía judicial y puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba el 20 de abril del año 2001 (fojas 60) dicta auto de apertura de proceso contra Policarpio Zelaya Reinaldes y Lucio Zarate Serrudo, por el delito de transporte de sustancias controladas tipificado por el artículo 55 de la Ley 1008; y se recibe en 1 de abril de 2002 la declaración confesoria del procesado Policarpio Zelaya Reynaldes (fojas 81 a 82); por resolución de 2 de abril de 2003 el tribunal a-quo declara rebelde y contumaz al procesado Lucio Zarate Serrudo; el debate es abierto el 30 de mayo de 2003 (fojas 157); concluyendo el proceso en primera instancia con sentencia de 19 de agosto de 2003 (fojas 161 a 162 vuelta); resolución que en apelación es revocada por Auto de Vista de 10 de enero de 2004 (fojas 171 a 172); y, a mérito del recurso de casación (fojas 174 a 175), el proceso es recibido en ésta Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2004 (fojas 177), sin que hasta la fecha se hubiera emitido la resolución correspondiente.
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