Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 098 Sucre, 3 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 177/07
Partes: Ministerio Público c/ Martín Amado Pereira Añez
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Martín Amado Pereira Añez (fojas 226 a 228) contra el Auto de Vista emitido el 25 de junio de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el recurrente interpone recurso de casación denunciando que ele Auto de Vista impugnado ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la aplicación incorrecta de los artículos 9 y 12 del Código Penal, de lamisca forma que se habría incurrido en defecto absoluto al existir incongruencia entre la Acusación y la Sentencia y por último que en Auto de Vista impugnado habría una defectuosa valoración de la prueba.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.
CONSIDERANDO: que en la especie, se evidencia que el recurso de casación formulado por Martín Pereira Añez, si bien fue interpuesto dentro del término previsto por ley, no cumple con los requisitos de admisión previsto por ley, no cumple con los requisitos de admisión previstos en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, ni con los presupuestos anotados en el anterior considerando, toda vez que:
1.- El recurrente a tiempo de formular el recurso de apelación restringida omitió invocar al precedente contradictorio, tal cual expresamente lo dispone el segundo parágrafo del artículo 416 de la Ley 1970 y los Autos Supremos números 138/04 de 10 de marzo de 2004 y 92 de 17/04 de febrero de 2004 entre otros.
Denunció la errónea valoración de la prueba, sin identificar la fundamentación probatoria intelectiva sobre la que se resolvió el presente proceso ni realizar una crítica o análisis sobre la aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, empleadas por el juzgador para resolver la causa, circunstancias ampliamente esbozadas en el anterior considerando. En definitiva, no consideró que la casación es un recurso cuyo objeto es la nomofilácsis y el control de la legalidad del proceso, no pudiendo ingresar a revisar cuestiones de hecho como las que pretende el recurrente, supliendo la obligación de aportar los criterios técnico-jurídicos en base a los cuales se cuestiona la actividad valorativa del a-quo.
Asimismo, si bien este Tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a las existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso; sin embargo, dichas denuncias deben estar formuladas dentro del marco prescriptito de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hechos generadores del recurso, detallando con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencia procesales cura relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios, aspectos que, en el caso de autos no han sido cumplidos y que dan lugar a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.
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