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TSJ

AS/0098/2009

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2009Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 284/05

AUTO SUPREMO Nº 098 - Social Sucre, 05 de marzo de 2009.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Luana Patricia Pedraza c/ Empresa de Seguridad "Orion" Ltda.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 58-59 interpuesto por Ricardo Meruvia Valdez, apoderado legal de la Empresa de Seguridad "Orión" Ltda., contra el Auto de Vista No. 152 de 12 de abril de 2005, cursante a fs. 54-55 de obrados, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del proceso laboral seguido por Luana Patricia Pedraza contra la Empresa recurrente; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, en fecha 4 de noviembre de 2004, emitió la Sentencia Nro. 236 de fs. 35-36, por la que declara probada en parte la demanda de fs. 5, con costas; ordenando que la Empresa de Seguridad "Orión" Ltda., a través de su representante legal, pague a la demandante, Luana Patricia Pedraza, la suma de Bs. 12.609,99, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.

En grado de apelación, interpuesta por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito confirma la sentencia y, deliberando en el fondo, reconoce en favor de la demandante el subsidio prenatal, el de natalidad y el de lactancia, así como el salario por 18 meses; modificando el monto a pagar por concepto de beneficios sociales a la suma de Bs. 42.977.-.

Dicha resolución dio lugar al recurso de casación mencionado y que se pasa a examinar, en el que concretamente se acusa la falta de congruencia en el auto de vista cuando por una parte dice confirmar la sentencia pero la modifica; asimismo acusa la falta de pertinencia en la resolución y apreciación errónea de la prueba producida, toda vez que la demandante no probó el derecho a percibir los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia ni el derecho a la inamovilidad

CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de los antecedentes procesales y de la prueba aportada, se tiene lo siguiente:

Se evidencia que la demandante ha prestado sus servicios en la Empresa de Seguridad "Orión" Ltda. y su despido ha sido directo y sin causal justificada, no habiéndo sido desvirtuadas tales circunstancias por esta última; por lo que corresponde el reconocimiento de los beneficios sociales en favor de la demandante, empero, en un monto diferente al establecido en sentencia y confirmado en el auto de vista recurrido, por lo siguiente: la "Proforma de Finiquito" de fs. 4, elaborada por la representación del Ministerio del Trabajo de Santa Cruz en fecha 16 de diciembre de 2002 y presentada como prueba preconstituida por la demandante, en base a la cual demanda el pago de Bs. 42.977.-, contiene serias contradicciones con relación a lo afirmado en la demanda así como con la fecha de presentación de ésta; contradicción y error no percibidos por el Juez de primera instancia ni por el Tribunal de apelación, que con absoluta falta de diligencia y de manera rutinaria se limitaron a copiar y repetir los montos en élla consignados, con la consecuente errónea calificación de los beneficios sociales que realmente corresponden a la demandante.

En efecto, la demandante presenta su demanda en 18 de enero de 2003 conforme se desprende del cargo de presentación de fs. 6, en la que afirma que ingresó a trabajar en la Empresa demandada el 30 de agosto de 2001 y que fue despedida el 18 de diciembre de 2002. Sin embargo, la "Proforma de Finiquito" de fs. 4 antes mencionada -a su turno equivocadamente repetida por el Juez de la causa y por el Tribunal de apelación- fue elaborada, por una parte, de manera errónea, considerando como tiempo de trabajo 2 años y 11 meses, es decir como si la demandante hubiese trabajado desde agosto de 2001 hasta el mes de julio de 2004, lo que no es evidente; y, por otra, de manera contradictoria aquella "Proforma" data de 16 de diciembre de 2002, sin embargo se consigna como "fecha de retiro" el "01 de julio de 2004", fecha muy posterior a la de la facción de la misma "Proforma"; cuando en realidad, conforme está demostrado y afirmado por la propia demandante, ésta solamente trabajó por el tiempo de 1 año, 3 meses y 20 días, exactamente, esto es desde el 30 de agosto de 2001 hasta el 18 de diciembre de 2002; tiempo por el cual debe reconocerse su derecho a percibir el pago de la indemnización, vacación, aguinaldo, así como el desahucio.

En lo que respecta a la aplicación de la Ley 975, para el pretendido reconocimiento del pago de 18 meses de salario en favor de la demandante, el Juez de primera instancia, con mejor y más acertado criterio, ha determinado la inexistencia de prueba cierta sobre el estado de gravidez de aquélla. En efecto, el informe ecográfico de fs. 1 no acredita fehacientemente el estado de gestación de la trabajadora, consecuentemente, a la fecha de su despido, ni siquiera ella misma sabía con certeza si estaba o no embarazada, entonces menos podía saberlo la Empresa demandada, máxime si la demandante nunca lo hizo conocer de manera oficial y documentada. Por otro lado, durante la tramitación de la causa, no probó por ningún otro medio su estado de embarazo, al extremo que recién al responder al recurso de apelación (fs. 48), la actora presenta la documental de fs. 45 a 47, consistente en Certificado de Nacimiento, Certificado Unico de Nacido Vivo y Testimonio de Reconocimiento de Hijo, la que fue expedida en fecha 5 de julio de 2004, es decir cuando presumiblemente su hija contaba con más de un año de nacida, situación que sólo demuestra la negligencia e irresponsabilidad en el manejo de sus propios intereses, conducta que no puede ser subsanada por los tribunales de justicia.

A lo anterior corresponde agregar que la Corte Suprema, a través de sus salas sociales, ha sentado amplia jurisprudencia al respecto, tomando como base la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional que, de manera concreta, ha determinado que para que proceda la protección a la mujer embarazada en su fuente de trabajo "...el despido se produzca durante el período de protección, esto es, en la época del embarazo o dentro del año siguiente al parto (Ley 975)" y "Que, a la fecha del despido el empleador conozca o deba conocer la existencia del estado de gravidez, por haber notificado la trabajadora su estado oportunamente, así las SSCC 1068/2004-R, 1416/2004-R, 567/2005-R, 572/2005-R".(S.C. Nº. 0522/2006-R de 1 de junio de 2006). Lo que en autos, como se tiene expresado, no se ha demostrado.

Finalmente, en cuanto a los subsidios, al no haberse probado el estado de gestación de la demandante en el momento oportuno, no corresponde el pago de ningúno de ellos.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista No. 152 de 12 de abril de 2005, cursante a fs. 54-55 de obrados y, deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5, sólo con relación al pago de desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo, conforme a la liquidación que continúa, e IMPROBADA en cuanto a los subsidios y los 18 meses de sueldo demandados.

Salario promedio indemnizable Bs. 1.271,60

Desahucio: Bs. 3.815.--

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Criterio

A lo anterior corresponde agregar que la Corte Suprema, a través de sus salas sociales, ha sentado amplia jurisprudencia al respecto, tomando como base la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional que, de manera concreta, ha determinado que para que proceda la protección a la mujer embarazada en su fuente de trabajo "...el despido se produzca durante el período de protección, esto es, en la época del embarazo o dentro del año siguiente al parto (Ley 975)" y "Que, a la fecha del despido el empleador conozca o deba conocer la existencia del estado de gravidez, por haber notificado la trabajadora su estado oportunamente, así las SSCC 1068/2004-R, 1416/2004-R, 567/2005-R, 572/2005-R".(S.C. Nº. 0522/2006-R de 1 de junio de 2006). Lo que en autos, como se tiene expresado, no se ha demostrado.

Datos del proceso

Demandante
Luana Patricia Pedraza
Demandado
Empresa de Seguridad "Orion" Ltda.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Derechos vinculados con la gestación / Inamovilidad / Mujer en estado de gestación
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2009AS/0098/2009Fuente oficial