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TSJ

AS/0098/2009

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 98

Sucre, 20 de marzo de 2.009

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Miroslava Ibáñez Cuellar c/ Banco Mercantil Santa Cruz S.A.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación promovido a fs. 134-137 por Herlan Vadillo Pinto en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contra el Auto de Vista No. 0195 de 30 de mayo de 2007 cursante a fs. 115-117, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social instaurado por Miroslava Ibáñez Cuellar contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso en todas sus etapas, en fecha 17 de octubre de 2006, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de fs. 60-63 vta., declarando probada la demanda de fs. 18-19, con costas, ordenando que el banco demandado a tercero día de ejecutoriada la sentencia proceda a la reincorporación inmediata de la demandante a su fuente laboral y que se le reconozca los subsidios prenatal, lactancia y maternidad, además del pago de todos los salarios devengados desde el 1 de febrero de 2006 hasta la fecha en que se reincorpore.

Deducida la apelación por el banco demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 0195 de 30 de mayo de 2007, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

A consecuencia de esta decisión, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., planteó recurso de nulidad y casación denunciando la violación de los arts. 1-II, 7-a), 16, 116-X, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho a la igualdad, seguridad jurídica y al debido proceso, art. 1 y 301 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), arts. 4, 151, 152, 155, 156 y 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que atribuyen al juzgador la obligación y responsabilidad de activación, el derecho de las partes a la producción de probanzas, la obligatoriedad de proveer, actuar y orientar las diligencias para el mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Por otro lado, denunció la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que constituye una causa de nulidad en la forma; la interpretación errónea del D.S. de 9 de marzo de 1937, aduciendo que la relación de trabajo se rompió el 31 de enero de 2006, habiéndose procedido al pago de beneficios sociales, los que fueron cobrados por la demandante; que en el mes de abril del mismo año se inició una nueva relación laboral que no fue aceptada por la demandante cesando voluntariamente la relación de trabajo por lo que no puede hablarse de despido.

Asimismo, denunció la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas con el argumento de haber sido presentada fuera de término, violando los arts. 4, 151, 152, 155, 156, 157 y 158 del CPT, 1286 del Código Civil (CC) y 397 de su procedimiento, citando el finiquito de 7 de agosto de 2006, fotocopia del cheque de gerencia cobrado por la demandante, fotocopia del libro de asistencia de los días 18 al 21 de abril de 2006, que marcan el inicio de la nueva relación laboral, truncada por la misma demandante al no asistir más a su fuente de trabajo.

Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que a efecto de resolver el recurso planteado es pertinente hacer las siguientes precisiones:

1.- Conforme el memorando de fs. 2, el 31 de enero de 2006, la entidad bancaria demandada hizo conocer a la demandante la prescindencia de sus servicios a partir del 1 de febrero de 2006, habiéndosele cancelado todos sus beneficios sociales, incluido el desahucio, conforme consta a fs. 1, 50 y 51, con lo que dicha relación laboral quedó extinguida.

Por otro lado, en la demanda presentada el 13 de junio de 2006 (fs. 20), la actora arguyó que fue retirada forzosamente cuando se encontraba aproximadamente de 4 semanas de gestación. Sin embargo, la prueba presentada en el proceso, especialmente el informe médico de fs. 3-4 y estudio ecográfico de fs. 5, acreditan que a la fecha de ruptura de la relación laboral -31 de enero- la gestante no sabía de su estado de embarazo, menos los personeros del Banco Mercantil conocían de su estado de gravidez, infiriéndose que la demandante se enteró de dicha situación después de un mes de habérsele girado el memorando de agradecimiento de servicios.

En virtud a lo expuesto, es aplicable la jurisprudencia constitucional que determina para que proceda la protección a la mujer embarazada en su fuente de trabajo que "(...) el despido se produzca durante el periodo de protección, esto es, en la época del embarazo o dentro del año siguiente al parto (Ley 975)" y "(...) Que a la fecha del despido el empleador conozca o deba conocer la existencia del estado de gravidez, por haber notificado la trabajadora su estado oportunamente, así las SSCC 1068/2004-R, 1416/2004-R, 567/2005-R, 572/2005-R (...)". Sentencia Constitucional No. 0522/2006-R de 1 de junio de 2006.

2.- Bajo estos presupuestos fácticos, se concluye que no es evidente la infracción de los arts. 1-II, 7-a), 16, 116-X, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE), que involucran postulados como el derecho a la igualdad a la seguridad jurídica, al debido proceso y la primacía de la aplicación de la ley fundamental. Asimismo, este tribunal acuerda que no existen elementos de juicio que conlleven a demostrar la violación del art. 1 y 301 de la LOJ, que contiene el catálogo de principios que rigen en la administración de justicia en todos los tribunales y juzgados de la República y el marco en el que se deben interpretar las normas del Código Procesal del Trabajo, extrañándose además, la existencia de un relato concreto sobre la forma en que dichos preceptos hubiesen sido vulnerados, lo que implica el incumplimiento del mandato del art. 258 del CPC.

Por otro lado, el art. 4 del CPT, si bien establece que la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentación de pruebas a las partes y adoptar las diligencias para mejor proveer que juzgare convenientes, no obstante, dicha facultad no es imperativa sino opcional, lo que significa, que si el juzgador asumió una determinada convicción respecto de la problemática sometida a su conocimiento en base a los elementos de juicio aportados por las partes, no será necesario que haga uso de esa atribución ordenando mayor producción de prueba, por cuanto la cuestión sometida a juzgamiento -en su criterio- ha sido esclarecida en virtud al acervo probatorio presentado por las partes, consiguientemente, en base a este razonamiento, este tribunal concluye que no es evidente la infracción de los arts. 4, 151, 152, 155, 156 y 157 del CPT, que están directamente relacionados con la presentación y producción de pruebas.

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Criterio

Así las cosas, la determinación asumida por los juzgadores de instancia en el sentido de que se debe proceder a la cancelación de los salarios devengados desde el 1 de febrero de 2006 hasta la fecha de su reincorporación, carece de sustento fáctico y jurídico, resultando además, una decisión ambigua en el entendido de que no se puede determinar a ciencia cierta si la reincorporación a la que se hace alusión en dicho fallo, es la producida el 18 de abril de 2006 y que se prolongó hasta el 21 de abril del mismo año, o la reincorporación emergente de la decisión asumida por el a quo, confirmada a su vez por el ad quem. En cualquier caso, conforme se expuso anteriormente, no corresponde la cancelación de dichos salarios toda vez que la trabajadora no prestó un trabajo efectivo, circunstancia que debe ser enmendada por este tribunal, disponiendo la casación en parte del auto de vista recurrido.

Datos del proceso

Demandante
Miroslava Ibáñez Cuellar
Demandado
Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Proceso
Social
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2009AS/0098/2009Fuente oficial