Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 98
Sucre: 28 de marzo de 2013
Expediente: C-9-08-S
Proceso: Nulidad de Venta
Partes: Maria Celestina Vargas y otras c/ Desiderio Castro Lazarte y otra.
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 264 a 267, interpuesto por Maria Celestina Vargas y otras contra el Auto de Vista de fecha 21 septiembre de 2007 de fojas 258 y vuelta, emitido por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la contestación al recurso de fojas 269 a 270 vuelta, dentro del ordinario de Nulidad de Venta seguido por Maria Celestina Vargas y otras contra Desiderio Castro Lazarte y otra, los antecedentes del proceso, todo lo que ver convino, y:
CONSIDERANDO I:
1.- Que, transcurrida la causa, el Juez de Partido de la Provincia de Chapare de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncia Sentencia de fecha 04 de enero de 2003, de fojas 229 a 231, que declara IMPROBADA la demanda e IMPROBADAS las excepciones opuestas y PROBADA la acción reconvencional y PROBADAS las excepciones opuestas, en consecuencia con valor legal el documento de fecha 12 de marzo de 1990 registrado bajo la Partida 2144 del Libro de Propiedad de la Provincia Chapare en fecha 28 de octubre de 1991, así como legal el documento de 26 de enero de 1997, suscrito por Emiliano Vargas y esposa a favor de Desiderio Castro Lazarte y esposa, registrado bajo Partida 1141 del mismo Libro fecha 25 de abril de 1997, sin costas.
Deducida que fue la apelación por la parte demandante, Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncia Auto de Vista de fecha 21septiembre de 2007, de fojas 258 y vuelta, que CONFIRMA la Sentencia de fecha 04 de enero de 2003, de fojas 229 a 231.
2.- Contra el Auto de Vista referido, María Celestina, Alejandrina y María Francisca Vargas interponen recurso de casación o nulidad, bajo los siguientes argumentos:
2.1.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Las recurrentes acusan que el Auto de Vista hubiese incumplido con el artículo 236 del Código ritual Civil, porque no hubiera circunscrito su fallo a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 22, donde en forma ultra petita con fundamentos distintos y especulaciones fuera de lugar el Vocal relator hubiese hecho una incorrecta interpretación de la normativa legal, vulnerando el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil , haciendo una errónea valoración de la prueba de cargo, por lo que, desestimaría su prueba pericial, sin que el Tribunal de Alzada hubiese considerado la condición de hijas legítimas de los supuestos vendedores; toda vez, que mediante un documento de venta que sería fraguado y suplantado sus padres aparecen vendiendo el 100% del bien inmueble. Asimismo, refiere que la prueba correspondería a las partes y el Juez no puede suplir la negligencia de las partes, designando perito de oficio y que el informe de dicho perito hubiese sido presentado fuera del plazo probatorio, solicitando se anule obrados hasta fojas 90.
2.2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: La recurrentes en base al artículo 253 del Código de Procedimiento Civil acusa que el Tribunal Ad quem no hubiese cumplido con su función de fiscalización del proceso acorde con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1760 y que de haberlo hecho hubiera anulado obrados hasta el vico más antiguo.
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