Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 098/2013.
Fecha: Sucre, 17 de abril de 2013.
Distrito: Cochabamba.
Expediente: 134/2010.
Partes: Ministerio Público contra Paulino Mamani Vargas y Dominga Puma García.
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado en el art. 308 Bis, con la agravante de los numerales 2, 3 y 4 del art. 310 y Aborto, previsto en la sanción del art. 263 todos del Código Penal.
Recurso: Casación.
VISTOS: El Recurso de Casación incoado por Paulino Mamani Vargas y Dominga Puma García de Mamani de fs. 179 a 180 y solamente por Paulino Mamani Vargas de fs. 189 a 192 vta., impugnando el Auto de Vista 18 de agosto de 2010 de fs. 168 a 172, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado en el art. 308 Bis con la agravante de los numerales 2), 3) y 4) del art. 310 y Aborto, tipificado y sancionado en el art. 263 todos del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, con base en la Acusación Fiscal de fs. 4 a 7 en mérito a la denuncia formulada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo contra Paulino Mamani Vargas y Dominga Puma García de Mamani, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado en el art. 308 Bis con la agravante de los numerales 2), 3) y 4) del art. 310 y Aborto, incurso en la sanción del art. 263 todos del Código Penal.
Que desarrollado el juicio oral, público y contradictorio, según el Auto de Apertura de Juicio de fs. 16 y 16 vta., el Tribunal de Sentencia de la Provincia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 2 de 12 de enero del 2010 afs. 112 a 117 vta., condenatoria contra los imputados Paulino Mamani Vargas y Dominga Puma García: al primero, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante de los numerales 2), 3) y 4) del art. 310 y por el delito de Aborto incurso en la sanción del art. 263 todos del Código Penal. Imponiéndole la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la Cárcel Pública de "El Abra" de la Ciudad de Cochabamba, aclarando que se le impone la pena mínima de 15 años por el delito juzgado y más 5 años por la agravante y concurso real de delitos, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de Sentencia.
En contra de la segunda Dominga Puma García, la declaró autora y culpable por Complicidad en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 23 del Código Penal y Aborto en grado de autoría, previsto y sancionado en el art. 263 numeral 1) del Código Penal, imponiéndole la pena de 10 años de reclusión a cumplir en la cárcel de San Pablo, sección Mujeres de Quillacollo.
La referida Sentencia motivó que los acusados Paulino Mamani Vargas y Dominga Puma García por memorial de fs. 122 a 123 vta., presenten Recurso de Apelación Restringida y Paulino Mamani Vargas a fs. 132 a 135 vta. Una vez remitidos los antecedentes ante el Tribunal de Alzada, sorteo legal de la causa, la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 18 de agosto de 2010 de fs. 168 a 172, declaró Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por Paulino Mamani Vargas y Dominga Puma García, en consecuencia confirmó la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la Provincia de Quillacollo, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, ante dicho fallo los acusados Paulino Mamani Vargas y Dominga Puma García interpusieron Recurso de Casación mediante memorial de fs. 179 a 180 y de forma reiterada Paulino Mamani Vargas a fs. 189 a 192 vta., contra el Auto de Vista de 18 de agosto de 2010 de fs. 168 a 172, que se pasan a transcribir, bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación presentado por Paulino Mamani Vargas y Dominga Puma García de fs. 179 a 180, denuncian que el Tribunal de Alzada al declarar improcedentes los Recursos de Apelación Restringida y confirmar la Sentencia habría vulnerado derechos fundamentales como es el Debido Proceso, porque no se habría pronunciado correctamente sobre el Incidente de Falta de Acción planteado durante el juicio, porque el Ministerio Público no tomó en cuenta ciertos presupuestos procesales, previstos por el art. 17 del Código de Procedimiento Penal, que señala que la Acción Penal a Instancia de Parte, procederá una vez que esta se produzca, pero no de oficio, porque sólo podrá ser de oficio cuando se trate de una persona menor de la pubertad, incapaz, pero, la menor tenía 15 años y era mayor de la pubertad, por lo que en criterio de los recurrentes el Ministerio Público debió actuar a instancia de parte y no de oficio, siendo la Sentencia defectuosa y vulnerado sus derechos y garantías constitucionales.
Por otro lado, indican también que el Tribunal de Alzada tampoco se habría pronunciado correctamente sobre la prueba objetada en juicio, MPP2 entre ellas la pericial, signadas como MPP9 y MPP10, porque no se habría fijado claramente los puntos de pericia, no les habría notificado y al admitirse se habría vulnerado el art. 209 y 172 del Código de Procedimiento Penal, por lo que habrían solicitado que se declare la nulidad de las mismas y por ende de la Sentencia porque habrían sido condenados sin prueba, porque ninguno de los testigos habrían manifestado que han presenciado ningún acto de violación, sino que solamente manifestaron que conocían porque la menor les había contado.
Finalmente denuncian que la Sentencia cae en defectuosa porque se habría vulnerado el art. 370 en sus numerales 1), 2), 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal, porque no individualiza que hechos habrían cometido y se les sanciona directamente a 20 años y a 10 años de privación de libertad.
Concluyen solicitando, que se dicte Auto Supremo "CASANDO" el Auto de Vista de 18 de agosto de 2010 y se los declare absueltos de la comisión de los delitos acusados.
Recurso de Casación de fs. 189 a 192 vta., presentado por Paulino Mamani Vargas, alega que el Tribunal no se habría pronunciado correctamente sobre el incidente de Falta de Acción, porque la menor tenía 14 años a tiempo de formular la denuncia, por tanto no era menor de la pubertad y el Ministerio Público no tenía competencia para llevar adelante el caso, acción que según el recurrente devendría en defectos absolutos, por no probarse que se produjo la instancia de parte y se habría violado el art. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, art. 169 numeral 3) y 4), 15), 16), 17) y 19) del Código de Procedimiento Penal.
De igual manera denuncia que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado correctamente con relación a las pruebas MP2, MP7, MP12, MP9 y MP10 (Peritaje de las peritos Miriam Rocabado Carvajal, que intervino como Médico Forense; Lic. María Luz Mendoza, que intervino como Psicóloga del SEDEGES; Sonia Trujillo de Ugalde, que intervino como Trabajadora Social), habría sido objetada oportunamente, porque no fueron realizadas, conforme lo estatuye el art. 204, 205, 209, 210, 211, 213 del Código de Procedimiento Penal, consiguientemente no tienen fuerza probatoria, conforme exige el art. 13 y 172 de la norma adjetiva penal, por lo que se habría vulnerado su derecho a la defensa, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica, lo cual debe ser enmendado por los órganos jurisdiccionales que conocen de la causa, señala las Sentencias Constitucionales 803/2003-R y 1044/2003-R, que refiere el derecho que tiene todo acusado a ser escuchado y juzgado con las debidas garantías, por lo que denuncia defectos absolutos del art. 169 - 3) de la Ley Nº 1970 y solicita sean enmendados por el máximo Tribunal de Justicia.
Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº 97 de fecha 18 de febrero de 2004.
Concluye solicitando, que de oficio se admita su Recurso y se anule el Auto de Vista y la Sentencia, ordenando la reposición de juicio por otro Tribunal.
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