Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 098/2013-RRC
Sucre, 15 de abril de 2013
Expediente : Chuquisaca 3/2013
Parte acusadora : Enrique José Urquidi Prudencio, en representación legal del Banco Nacional de Bolivia
Parte imputada : Alfredo Caballero Cuba
Delito : Despojo
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2013, que cursa de fs. 258 a 261 vta., Alfredo Caballero Cuba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 55/2013 de 14 de febrero, de fs. 238 a 242, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Enrique José Urquidi Prudencio en representación del Banco Nacional de Boliviacontra el recurrente, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella de fs. 15 a 20 vta. y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 12/2012 de 10 de septiembre de fs. 142 a 150 vta., el Juez Primero de Sentencia Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Alfredo Caballero Cuba, autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas a ser calificadas en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente Alfredo Caballero Cuba formuló recurso de apelación restringida a través del memorial de fs. 194 a 205 vta., siendo resuelto por Auto de Vista 55/2013 de 14 de febrero de fs. 238 a 242, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos primero al quinto, e improcedente el sexto motivo, habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de fs. 258 a 261 vta., el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, declaró inadmisibles los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto e improcedente el punto sexto del recurso de apelación restringida que formuló, planteando a través del presente recurso de casación, cuestionamientos a la determinación asumida por el Tribunal de alzada respecto a cada uno de esos motivos de acuerdo al siguiente detalle:
Denuncia en relación al PRIMER PUNTO de su apelación, que el Auto de Vista refirió que no mencionó la norma a ser aplicable; sin embargo, de haber señalado de manera expresa en qué consistía la violación de los arts. 10 y 11.I. inc.1) y 40 del CP, asimismo, fundamentó en qué consistía la errónea aplicación que se pretendía dar a los arts. 13, 20, 37 y 38 del CP, bajo estos argumentos, solicitó la aplicación de los arts. 10, 11.I del CP, y 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), del art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, se disponga su absolución, por lo que habiendo cumplido con todos los requisitos para la admisibilidad de la apelación, mal podía el Auto de Vista impugnado declarar la inadmisibilidad de su recurso.
Respecto al SEGUNDO PUNTO de la apelación, el recurrente señala que el Auto de Vista refirió que no precisó la norma a ser aplicada; pese a que cumplió con los tres requisitos para la admisibilidad; como la inobservancia de la norma (art. 46 del CPP), la norma habilitante (art. 370 inc. 1) del CPP) y la norma a ser aplicable (art. 46 y 413 del CPP); motivo por el cual no correspondía la inadmisibilidad del su recurso, sino la anulación del proceso y remisión de actuaciones ante el juez competente en materia civil o en su defecto el pronunciamiento de nueva sentencia conforme el art. 413 del CPP.
Sobre el TERCER y CUARTO PUNTO, refirió que el Auto de Vista expresó que no hubo determinado las normas vulneradas ni el artículo habilitante; empero, de manera clara y expresa, habría referido la defectuosa valoración de la prueba en que incurrió el Juez de Sentencia vulnerando los arts. 124, 173 y 363 inc. 3) del CPP; además, atribuyéndole un hecho ilícito que jamás existió y que no constituye en delito de despojo; incurriendo el juzgador en defectuosa valoración de la prueba al quitar valor a determinadas pruebas de cargo y descargo; y asignarle valor a otras pruebas, con el único propósito de incriminarlo y forzar injustamente responsabilidad penal en su contra, estableciéndose que no existe una valoración de la prueba de manera conjunta y armoniosa.
Agrega que con relación al QUINTO PUNTO de su recurso de apelación restringida, el Auto de Vista señaló que no se hubo mencionado la norma a ser aplicable, pese a dar cumplimiento a los requisitos de admisibilidad, al estar debidamente fundamentada la contradicción existente entre la parte considerativa con la resolutiva de la Sentencia y su pedido de aplicación del art. 10 del CP, alternativamente del art. 11.I inc. 1) del mismo cuerpo sustantivo penal o la declaración de absolución, conforme establece el art. 363 incs. 1), 2), 3) y 4) del CPP.
Finalmente en cuanto al PUNTO SEXTO de la apelación, el recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado, determinó que no se cumplieron con los requisitos de admisibilidad; pese a que de manera expresa y fundamentada, invocó los arts. 169 inc.4), 330 y 357 del CPP; en cuyo mérito, solicitó la nulidad de la Sentencia tal cual establece el art. 413 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 072/2013-RA de 18 de marzo, cursante de fs. 269 a 271 vta., este Tribunal declaró admisible el recurso por vía flexibilización, a objeto de verificar la determinación de Inadmisibilidad de los motivos alegados en el recurso de apelación restringida, pese a que según sostiene el recurrente fueron oportunamente subsanados conforme a la determinación del Tribunal de apelación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1 Dentro del proceso penal seguido por el acusador particular Enrique José Urquidi Prudencio en representación legal del Banco Nacional de Bolivia S.A. contra Alfredo Caballero Cuba, se pronunció la Sentencia 12/2012 de 10 de septiembre (fs. 142 a 150 vta.), por el Juez Primero de Sentencia en lo penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró al imputado autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a sufrir la pena de dos años y seis meses de reclusión, con costas a ser calificadas en ejecución de Sentencia.
II.2. El 4 de octubre de 2012 (fs. 194 a 205 vta.), Alfredo Caballero Cuba ratificó las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de acción e interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia, con los siguientes fundamentos:
1) Violación y errónea aplicación de la ley, acusó la violación de los arts. 10 y 11 inc. 1) del CP, que el juez de la causa no consideró vulnerados bajo el argumento de que no existió agresión injusta ni actual contra el acusado, aseveración falsa dado que a través de la prueba de cargo y descargo se demostró que el desapoderamiento se efectivizó con intervención de la fuerza pública con un contingente policial de más de treinta efectivos que sin mandamiento de desapoderamiento respecto a su inmueble lo desapoderaron, sufriendo una agresión injusta y actual, por lo señalado el Juez a quo de manera errónea aplicó el art. 351 del CP, afirmando que hubiera actuado con dolo y premeditación en el entendido que tenía conocimiento del desapoderamiento; aclaró que si bien conocía del mismo no correspondía a su inmueble, además que el cuidador que puso el Banco Nacional nunca se quedó en su inmueble sino en otro que no es de su propiedad, por lo que su conducta no se subsume en el tipo penal Despojo. Invocó como precedente contradictorio el Auto de Vista 706 de 3 de diciembre de 1988.
2) Inobservancia de la Ley, bajo el argumento de que tanto la querella como la Sentencia acreditan que el conflicto suscitado entre partes es de carácter civil, pues el derecho propietario tanto de su persona como de los querellantes que aparentemente están superpuestos, debe ser resuelto en dicha vía, por lo que el juez de instancia incurrió en inobservancia del art. 46 del CPP, pretendiendo con la apelación se enmiende la inobservancia de la Ley mencionada, disponiendo la nulidad de todo lo actuado y se remitan antecedentes ante la autoridad competente en materia civil para dilucidar el derecho propietario de los inmuebles o en su caso se aplique el entendimiento asumido por el Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004, citado como precedente contradictorio.
3) Valoración Defectuosa de la prueba documental, acusando la violación de los arts. 124, 173 y 363 inc. 3) del CPP, por valoración defectuosa de la prueba debido a que se restó valor a la prueba de cargo "1 y 2" referidos a cuatro testimonios de propiedad y la Sentencia de proceso coactivo civil y contradictoriamente se asignó valor a las pruebas de cargo "3, 4, 5, 6, 7" que tienen estrecha relación con las primeras, sin considerar que su valoración debe realizarse conforme a la sana crítica sobre la base de la apreciación conjunta y armónica de la toda la prueba producida en el juicio, por lo que no es posible entender porqué las pruebas "1 y 2" no tienen valor legal cuando son determinantes para formar convicción en el juzgador respecto a los inmuebles que debían ser desapoderados, permitiéndole evidenciar que los mismos tienen registros computarizados diferentes al suyo, en consecuencia, que su persona no cometió el delito de Despojo; asimismo, se restó valor probatorio a la prueba "4, 5 y 7" con la que acreditó la posesión sobre su derecho propietario por más de cuatro años, quedando una vez demostrado que no cometió el delito que se le acusa. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004 y 256 de 17 de noviembre de 2008.
4) Valoración defectuosa de la prueba testifical, acusa la vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP, por la mala valoración de la prueba testifical de los testigos Ignacio Mier Garrón, Eleuterio Valero y René Jorge Calvo Sainz con el único propósito de forzar su responsabilidad, que no fue enmendada por el Tribunal de alzada sin que ello implique revalorar prueba debiendo disponer su absolución. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 31 de 26 de enero de 2007, 209 de 9 de agosto de 2012 y 160 de 13 de julio de 2012.
5) Contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, acusando la violación de los arts. 124, 173 y 365 del CPP, sostiene que el juez incurrió en contradicciones al momento de valorar la prueba, pues por una parte señaló que no existía el elemento objetivo constitutivo del tipo penal Despojo y, contrariamente, por otra, en base a una valoración inductiva adecuó el elemento subjetivo del tipo penal dolo sobre su conducta y con argumentos irrazonables lo condenó por un delito que jamás cometió. El mismo juez hizo referencia a simples indicios de responsabilidad, reconociendo que no era posible manifestar categóricamente que su persona hubiera estado en el lugar de los hechos el día en que supuestamente se hubieran consumado, por lo que ante la duda correspondía la aplicación del principio de favorabilidad.
Violación de la ley por defectos absolutos de la Sentencia, acusando la violación del art. 357 del CPP, y el principio de inmediación, toda vez que no se llevó a cabo la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia señalada para el 10 de septiembre de 2012, audiencia que fue suspendida sin siquiera haber sido instalada, siendo notificados con la Sentencia el 13 del mismo mes y año, cuando el Juez estaba obligado a dictar sentencia una
vez concluido el debate en la misma audiencia, por lo que la Sentencia al
adolecer de defectos absolutos en atención al art. 169 inc. 3) del CPP, debe ser anulada por el Tribunal de apelación. Cita como precedentes los Autos Supremos 135 de 26 de junio de 2012, y 88 de 4 de mayo de 2012.
II.3. Mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2012 (fs. 209 a 212 vta.), Enrique José Urquidi Prudencia en representación legal del Banco Nacional de Bolivia, contestó y se adhirió al recurso de apelación restringida acusando la errónea aplicación del art. 38.1) inc. b) y 2) con relación al art. 351 del CP, alegando que se demostró que el imputado actúo con alevosía y ventaja en la comisión del delito de Despojo, habiendo demostrado el Banco Nacional que no existen atenuantes a su favor, por lo que debió ser condenado a la pena máxima. Dicha adhesión fue corrida en traslado del imputado, quien mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2012, respondió dicha adhesión solicitando su rechazo.
II.4. Por decreto de 22 de noviembre de 2012 (fs. 226), el Presidente de la Sala Penal Segunda advierte que el recurso de apelación restringida del imputado en cuanto a su estructura no cumple con los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP, pues si bien "hace mención a una serie de artículos que se consideran erróneamente aplicados o que el A quo hubiera incurrido en defectuosa valoración, éstos deben ser precisados y fundamentados de qué y en qué forma afectan al recurrente, además de indicarse separadamente cada violación que considera el apelante hubiera incurrido la resolución apelada. En el caso no se advierte coherencia con la estructura del recurso, ni se nombra de forma separada las vulneraciones acusadas, debiendo el recurrente subsanar dichas observaciones dentro del plazo de 3 días, de acuerdo a lo señalado por el art. 399 del CPP, bajo pena de tenerse por no presentado".
II.5. A través del memorial presentado el 3 de diciembre de 2012 (fs. 228 a 229 vta.), Alfredo Caballero Cuba con la suma "Subsana Observación de Apelación Restringida" (sic), expresó: Sobre el motivo 1), se estableció la errónea aplicación del art. 351 del CP, por cuanto el juzgador forzó su conducta al delito de Despojo cuando la propia Sentencia reconoce que no se puede afirmar categóricamente que su persona hubiera estado en el lugar y día de los hechos o que hubiera hecho posesión el inmueble mediante fuerza o amenaza, ratificándose en su petición de que se disponga la absolución en su favor por el supuesto delito de Despojo por el que injustamente fue condenado. Sobre el motivo 2), Inobservancia de la Ley, señala que existe inobservancia del art. 46 del CPP, porque el juez competente para conocer el hecho es el Juez en lo Civil, debiendo el Banco interponer una demanda ordinaria civil ante la existencia de doble titularidad ya que su derecho propietario se encuentra consolidado mediante testimonio de escritura pública 95/2008, debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales, pretendiendo se enmiende la inobservancia de la ley mencionada, se disponga la nulidad de todo lo actuado, así como la remisión de antecedentes ante la autoridad competente en materia civil para dilucidar el derecho propietario de los referidos inmuebles. Sobre el motivo 3) y 4), Valoración Defectuosa de la prueba documental, acusa la violación de los arts. 124, 173 y 363 inc. 3) del CPP, manteniendo su petición de absolución. Sobre el motivo 5), Contradicciones entre la parte considerativa y resolutiva, ratifica que existe contradicción cuando en la parte considerativa de la sentencia el juez de primera instancia valora prueba señalando que no es concluyente para afirmar que efectivamente hubiera existido desposesión o despojo, pero contrariamente en la parte resolutiva dispone su condena por el delito de Despojo incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, por existir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva vulnerando la previsión contenida en el art. 363 inc.2 de la misma norma procesal penal, debiéndose anular la parte dispositiva de la Sentencia y deliberando en el fondo declarar su absolución. Sobre el motivo 6), Violación de la ley por defecto absoluto de la Sentencia, señala que dicho motivo está debidamente fundamentado en su memorial de apelación restringida por los que solicitó su análisis, debiendo disponerse la nulidad ante la existencia del defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, emitiéndose nueva sentencia por otro juez, según procedimiento.
II.6. El Auto de Vista 55 /2013 de 14 de febrero (fs. 238 a 242) después de realizar consideraciones doctrinarias y legales respecto al memorial de subsanación señala lo siguiente: "En cuanto hace al primer motivo, el recurrente si bien menciona las normas vulneradas y el artículo habilitante, no indica la aplicación que pretende. Con relación al segundo motivo, aclara que la norma que considera que fue erróneamente aplicada y el artículo habilitante, sin embargo no precisa la aplicación que pretende, limitándose a pedir al Tribunal de alzada su absolución. En el tercer y cuarto motivo recursivo, el recurrente en su memorial de subsanación, no determina las normas vulneradas, ni el artículo habilitante, limitándose a mencionar en cuanto a la aplicación que pretende es la absolución. Sobre el quinto motivo, en el memorial de subsanación hace una transcripción del memorial de apelación, omitiendo mencionar la aplicación que pretende. Finalmente respecto al sexto y último motivo, el recurrente aclara las normas vulneradas, pero no indica la norma habilitante y menos la aplicación que pretende. Coligiéndose que además de reiterar los términos del memorial de apelación, en cuanto a la aplicación invoca una confusión, al no expresar como considera que debería aplicarse la norma, confundiendo con los efectos de una resolución de alzada, cuando solicita su absolución, lo que determina la INADMISIBILIDAD de los cinco primeros motivos. Sin embargo, habiéndose invocado un defecto absoluto, como sexto motivo corresponde ingresar al fondo del asunto y declarar su ADMISIBILIDAD".
VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DEVULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
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