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TSJ

AS/0098/2013

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 98/2013

EXPEDIENTE: A.308/2009

PARTES: Empresa CONSTRUMAT Ltda. c/ GRACO Santa Cruz del SIN

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: Santa Cruz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fojas 179 a 182, interpuesto por Carlos Carrillo Arteaga, en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales en mérito a la Resolución Administrativa Nº 03-0436-09 de 24 de septiembre de 2009 emitida por Marlene D. Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 178); contra el Auto de Vista Nº 366 de 12 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 176 a 177), dentro del proceso contencioso tributario que sigue empresa CONSTRUMAT LTDA. en contra de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales, el memorial de respuesta de fojas 183 a 185, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 07 del 10 de marzo de 2009 (fojas 156 a 160), declarando PROBADA la demanda de fojas 42 a 45 y vuelta de obrados interpuesta por la Empresa “CONSTRUMAT LTDA”, representada por Luis Fernando Gutiérrez Gil contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales.

En grado de apelación, formulado por Carlos Carrillo Arteaga, Gerente de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 163 a 165), mediante Auto de Vista Nº 366 de 12 de agosto de 2009, (fojas 176 a 177), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz CONFIRMÓ lo dispuesto por el Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria en la Sentencia Nº 07 de 10 de marzo de 2009, corriente de fojas 156 a 160, sin costas.

Contra el referido Auto de Vista, el Gerente de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 179 a 182, en el que señala los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Expresa que el Tribunal de Apelación al expresar en el Auto de Vista que “…se evidencia que la apelación no señala los agravios sufridos con la sentencia Nº 07 de fecha 10 de marzo de 2009”, no ha valorado los hechos fácticos, ni ha considerado los argumentos de derecho contemplados en el Recurso de Apelación presentado. Que no se consideró ni analizó los fundamentos en los cuales basó su pretensión el Servicio de Impuestos Nacionales sobre la deuda tributaria incursa, producto del cobro de la sanción por concepto de Incumplimiento del Plan de Facilidades de Pagos que se había concedido al contribuyente, habiendo expresado y explicado en el recurso de apelación punto por punto el agravio sufrido por la Sentencia de primera instancia, toda vez que la misma no fue dictada en apego al ordenamiento jurídico tributario aplicable al caso.

Que al no haber realizado la valoración jurídica y técnica de los argumentos que utiliza y esgrime la Administración Tributaria, se vicia de nulidad el Auto pues ha incumplido la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo Nº 819 de 29 de noviembre de 2007, por consiguiente se viola el derecho al debido proceso, porque no ha tomado en cuenta los principios y requisitos establecidos en la jurisprudencia señalada especialmente a la coherencia, razonabilidad, pertinencia y exhaustividad que deben tener las resoluciones emitidas por un tribunal, desacatando lo dispuesto por los artículos 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se ha manifestado sobre los puntos y conceptos apelados.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Inicia refiriendo la errónea e inoportuna interpretación del artículo 157 de la Ley Nº 2492 en la que ha incurrido el Auto de Vista Nº 366.

Posteriormente indica el recurrente que en el presente caso no procede el arrepentimiento eficaz por lo que existe una interpretación arbitraria de la ley, debiendo tenerse presente lo previsto en el artículo 8, parágrafo II de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10.0042.05 de 25 de noviembre de 2005, disposición que tiene carácter general y reglamenta el acogimiento a planes de facilidades de pago por parte de los sujetos pasivos. Que en el mismo sentido el artículo 17 numeral I de la misma Resolución Normativa de Directorio RND establece que se considera incumplido el plan de facilidades de pago por la falta de pago de la cuota, encontrándose claro que el contribuyente ha incumplido el plan de facilidades de pago al no cancelar la tercera cuota hasta el último día hábil del mes de noviembre, es decir en los plazos y formas establecidas y requeridas, situación incluso reconocida por el mismo contribuyente, quien expreso que fue un error no atribuible a la empresa.

Que, existen dos violaciones expresas que determinan la improcedencia del arrepentimiento eficaz. 1) La solicitud de plan de facilidades de pago que fue presentada después del vencimiento del impuesto y antes de la ejecución tributaria, es decir encontrándose el impuesto vencido, razón por la cual no procede la dispensa del arrepentimiento eficaz; y 2) que el contribuyente no cumplió a cabalidad con el plan de facilidades de pago que se le otorgó, no habiendo pagado la tercera cuota en el tiempo según su plan, conforme a los documentos y antecedentes administrativos presentados, que fueron obviados por el Juez A quo y Tribunal Ad quem al momento de dictar sus fallos, quienes a objeto de exonerar de responsabilidad del pago del 100% de la deuda tributaria, lo configuran como arrepentimiento eficaz.

Que independiente del impuesto omitido, declarado y no pagado por la contravención de omisión de pago, corresponde aplicar una sanción como componente integral de la deuda tributaria de conformidad con el artículo 47 de la Ley Nº 2492, el cual no emerge de un proceso de determinación, sino que surge de la omisión de pago autodeterminado por el propio contribuyente mediante declaración jurada, por lo que dicha sanción fue exigida a través de un sumario contravencional por la omisión de pago, aplicándose el artículo 165 de la Ley Nº 2492 al evidenciarse que el contribuyente declaró la deuda tributaria determinada correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas de la gestión 2006 y no realizó la cancelación, solicitando facilidades de pago que fue incumplida, situación que dio origen a la pérdida de beneficio del Arrepentimiento Eficaz establecido en el artículo 8 parágrafo II de la R.N.D. Nº 10.0042.05.

Posteriormente transcribe el último párrafo del artículo 15 de la R.N.D. Nº 10.0021.04 de 11 de agosto de 2004, expresando que por tal motivo, correspondió que Servicio de Impuestos Nacionales impulse el procedimiento sancionador por omisión de pago.

Luego realiza la explicación del procedimiento administrativo referido al proceso sumario contravencional e indica que el artículo 156 del Código Tributario boliviano, prevé la reducción de la sanción para ilícitos tributarios por omisión de pago con excepción del contrabando, siendo en este entendido, evidente que el contribuyente en ningún momento se libera de la sanción a consecuencia del pago del tributo fuera del periodo en el cual debió realizarlo, por lo que la sanción por omisión de pago operó y corresponde su cobro. Habiendo concluido el procedimiento con la legal notificación con la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC Nº 117/2007 de 8 de agosto de 2007, sin que el contribuyente hubiese cancelado la correspondiente sanción, por lo que corresponde aplicar el cien por ciento.

Que se ha demostrado que los Jueces de instancia incurrieron en errores de fondo al momento de la valoración y aplicación de normas, evidenciándose además la omisión de la lectura del fundamento del recurso de apelación, siendo incuestionable que existe una interpretación errónea de la norma en cuanto a lo que se refiere al arrepentimiento eficaz, que no opera.

Concluyen el memorial de recurso solicitando se ANULE obrados hasta el Auto de Vista Nº 366 de 12 de agosto de 2009 inclusive, o en su defecto se proceda a CASAR el ilegal y atentatorio Auto de Vista declarándose improbada totalmente la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria GGSC-DJCC Nº 117/2007.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

En mérito a lo expresado por el recurrente en sentido que el Tribunal de segunda instancia no ha considerado los argumentos de derecho contemplados en el recurso de apelación, los que no fueron atendidos y resueltos en el Auto de Vista se advierte luego de la lectura y análisis del mismo, que no es evidente dicha aseveración, pues como el indicado Auto de Vista expresa en el punto 4) del último considerando: “Que, revisado el proceso remitido en apelación se evidencia que la apelación no señala los agravios sufridos con la sentencia. Que el juez a quo al dictar la sentencia Nº 07 de fecha 10 de marzo del 2009 ha dado cumplimiento con lo que establecen la Ley 2492…”. (las negrillas son añadidas)

En efecto, de la lectura del recurso de apelación de fojas 163 a 165, se desprende que el mismo es insuficiente y carece de la fundamentación requerida por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar que, “La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido…”

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Datos del proceso

Demandante
Empresa CONSTRUMAT Ltda.
Demandado
GRACO Santa Cruz del SIN
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2013AS/0098/2013Fuente oficial