Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 98
Sucre, 14/03/2013
Expediente: 204/2012-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 403-406, interpuesto por Willan Elvio Castillo Morales, en representación legal de la Aduana Nacional - Gerencia Regional Santa Cruz; contra el Auto de Vista (no señala número ni folio del mismo) de 10 de diciembre de 2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de S.R. la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz; dentro el proceso Contencioso Tributario seguido por la Asociación Boliviano Japonesa Okinawa, contra la Aduana Nacional - Gerencia Regional Santa Cruz; la contestación de fs. 409-410; el auto que concede el recurso cursante a fs. 411; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria (fs. 21-29), el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 14 de 31 de marzo de 2010 (fs. 362-368), declarando probada la demanda de fs. 21 a 29 de obrados, en consecuencia anula la Resolución Determinativa Nº AN-GRSC ZFSC 24/2006 de 31 de diciembre de 2006, debiendo practicarse una nueva determinación de la supuesta deuda tributaria conforme a Ley.
En grado de apelación deducida por Michaele Fabiana Vargas Guzmán, en su condición de Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional (fs. 372-373); la Sala Social y Administrativa de S.R. la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 419 de 10 de diciembre 2011 (fs. 396-399), confirmando la Sentencia del a quo.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el Fondo y en la Forma de fs. 403-406, interpuesto por Willan Elvio Castillo Morales, en representación legal de la Aduana Nacional - Gerencia Regional Santa Cruz, que en lo fundamental de su contenido acusa:
En el fondo: Interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa legal existente, citando como Auto de Vista recurrido al fechado con 10 de diciembre de 2011 y transcribiendo parte de su contenido; manifiesta que no se puede hablar de violación de derechos constitucionales por parte de la Administración Aduanera, por cuanto, se cumplió fielmente los que determinan las leyes vigentes en el país, siendo que la fundamentación de hecho y de derecho que establece el artículo 99. II de la Ley 2492 se encuentra claramente establecido en el informe que respalda la Resolución emitida por la Administración Aduanera; no habiéndose desvirtuado los mismos por el ahora demandante. Así la Administración Aduanera, respetuosa de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, realizó la valoración de las pruebas, desvirtuando una por una las pruebas aportadas por el demandante y explicando al mismo las certificaciones y documentación conseguida por la administración aduanera, sin que este pueda dar una explicación para desvirtuar dicha documentación.
En la forma: La existencia de vicios de nulidad desde su inicio, señalando que en principio se citó a una abogada que no es la patrocinante de la causa; posteriormente se notificó en estrados judiciales a los procuradores del abogado, cuando debió hacerse a las partes que intervienen en el proceso, conforme lo establece el artículo 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil, además de notificaciones mal sentadas que hicieron que el Juez de la causa, de forma voluntaria, quiera corregir la violación del derecho a la defensa, anulando obrados sin enmarcarse en la norma, violentando las garantías constitucionales establecidos en el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, dejando en indefensión al mismo; incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 3. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Concluye de esa manera impetrando que, el "Tribunal de Alzada, se sirva "conceder el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN EL FONDO Y EN LA FORMA", por violentar los derechos del Estado Boliviano.
Mostrando 13 de 25 parrafos.