Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº : 98/2014
Fecha : Sucre, 09 de abril de 2014
Expediente : 58/09
Distrito : La Paz
Partes : Ministerio Público y Rocío Isabel Humerez Mita
c/ Raúl Julio Mamani Condori
Delito : Abuso Deshonesto y Lesiones Leves.
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Raúl Julio Mamani Condori de fs. 397 a 404, impugnando el Auto de Vista Nº 307 de 24 de diciembre de 2008 de fs. 376 a 378, de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rocío Isabel Humerez Mita contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Deshonesto y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 312 y 172 en su segunda parte del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
El Tribunal de Sentencia Tercero del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 06/2008 de 19 de marzo, declararó a Raúl Julio Mamani Condori, autor del delito de Abuso Deshonesto previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal, por ser suficiente la prueba aportada que generó en el Tribunal la certeza sobre la responsabilidad penal del imputado condenándolo a la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión en el Penal de San Pedro de esa ciudad, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, se lo declaró absuelto del delito de Lesiones Leves.
Que, ante esta Sentencia Nancy Del Rosario Romero Berrios en representación del Ministerio Público de fs. 287 a 289, Roció Isabel Humerez Mita de fs. 297 a 299 y Raúl Julio Mamani Condori de fs. 304 a 315, a su turno plantearon Recurso de Apelación Restringida, el 24 de diciembre de 2008 la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista N° 307 cursante de fs. 376 a 378, declarando Improcedentes los fundamentos de los Recursos de Apelación Restringida interpuestos, confirmando la Sentencia apelada, sin costas por ser excusable.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista Raúl Julio Mamani Condori, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Falta de fundamentación del Auto de Vista y violación del art. 124 de la Ley N° 1970 señalando que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto de su denuncia de actividad procesal defectuosa incurriendo en contradicción con el Auto Supremo N° 401 de 18 de agosto de 2003 y las Sentencias Constitucionales N° 1369/01-R y 1393/2004-R, señalando además como precedentes los Autos Supremos N° 104/2004 y 654/2004 que estarían referidos al debido proceso.
Actividad procesal defectuosa como vicio de nulidad absoluta realiza de puntualización de la norma procesal conculcada (art. 163 num. 3 del CPP) y la doctrina existente respecto de este punto.
Que contra la Sentencia se denunció a) Violación, errónea interpretación desconocimiento de la ley procesal penal; b) que esta se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio; c) Inexistencia de fundamentación o sea insuficiente y contradictorio; d) Que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa; e) contradicción entre la parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa; f) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y la redacción de la sentencia, señalando que al respecto el Auto Supremo N° 104/2004 estableció que la apelación restringida es un medio para garantizar los derechos y garantías constitucionales y el debido proceso.
Finalmente denuncia la inobservancia del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y Autos Supremos N° 307/2003 y 654/2004 señalando que no se realizó la revisión de oficio ante la existencia de violación flagrante al debido proceso y la existencia de defectos procesales absolutos que determinan nulidad.
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