Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 098
Sucre, 22 de mayo de 2014
Expediente: 566/2013-S
Demandante: Ana Karina Cueto Lafuente
Demandado: Empresa Constructora Técnica Olmedo Ltda.
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 81 y vta. interpuesto por la Empresa Constructora Técnica Olmedo Ltda. representada por René Olmedo Virreira, contra el Auto de Vista Nº 147/2013 de 15 de julio a fs. 77 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso laboral seguido por Ana Karina Cueto Lafuente contra la empresa recurrente; el Auto a fs. 84 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y derechos laborales, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 10 de febrero de 2011, cursante de fs. 49 a 51, por la que declaró probada en todas sus partes la demanda de fs. 11 a 12, e improbado el responde formulado por la empresa demandada de fs. 21; conminando en consecuencia a la Empresa Constructora Técnica Olmedo Ltda. para que por intermedio de su representante René Olmedo Virreira, a dar y pagar a Ana Karina Cueto Lafuente dentro del tercero día de ejecutoriada dicha sentencia y bajo alternativa de ley, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios; aguinaldos por el año 2010 por 5 duodécimas, doble por incumplimiento; vacaciones por un día y medio; y primas por los años 2008 y 2009; en un total de Bs.-17.852,20.- (Diecisiete mil ochocientos cincuenta y dos 20/100 Bolivianos); monto de dinero que en ejecución de sentencia se calculará en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV´s), más la multa del 30% incluido el mantenimiento de valor conforme establece el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto a fs. 55 y vta. el recurso de apelación por la empresa demandada; mediante Auto de Vista Nº 147/2013 de 15 de julio de 2013 cursante a fs. 77 y vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó que la parte demandada interponga recurso de casación en el fondo a fs. 81 y vta. por el que señaló, que el Auto de Vista recurrido le otorga la razón al señalar en el punto 1 de su segundo Considerando que: “…Conforme dispone el Art. 12 del CPT, el empleado que decide rescindir el contrato de trabajo debe dar un preaviso al empleador con 30 días de anticipación, bajo sanción de abonar a favor de este último una suma equivalente a un sueldo o salario. En el caso, la literal de fs. 5, advierte que la actora renunció a su cargo el 15.04/2010 y que trabajó hasta el 31.05/2010, incumpliendo de ese modo su obligación de anunciar su retiro con un mes de anticipación, debiendo regir en este contexto la sanción que impone la ley…” (Sic); empero y no obstante de dar la razón a la empresa demandada, el Auto de Vista en su parte resolutiva confirma la Sentencia apelada sin modificación alguna, desconociendo que dicha resolución no contempla la sanción del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), punto expresamente apelado en el recurso de 26 de febrero de 2011; resultando un Auto de Vista con disposiciones contradictorias y mal citadas, ya que el art. 12 al que hace referencia, no es del Código Procesal del Trabajo, sino de la Ley General del Trabajo.
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