Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 98/2014.
Sucre, 27 de mayo de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.98/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 234 a 237, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 8/14 de 27 de enero de “2013” de fs. 228-229, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación por suspensión de renta única de vejez a fs. 172, instaurado por Bárbara Condori Yaule contra la institución recurrente, el auto que concedió el recurso a fs. 239, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que dentro la solicitud de renta única de vejez interpuesta por Bárbara Condori Yaule, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00009105 de 7 de septiembre de 2012 de fs. 160 a 162, resolvió la suspensión definitiva de la renta única de vejez, otorgada a la asegurada, al evidenciar inconsistencia en los aportes tomados en cuenta para la calificación de la referida renta, certificándose solo 19 cotizaciones por los periodos de octubre de 1995 a abril de 1997, en aplicación del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005.
Ante esta situación, Bárbara Condori Yaule interpuso recurso de reclamación a fs. 172, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00508/13 de 3 de julio de 2013 de fs. 208 a 211, confirmando la Resolución Nº 00009105 de 7 de septiembre de 2012 de fs. 160 a 162, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.
En grado de apelación deducida por la asegurada a fs. 217, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 8/14 de 27 de enero de “2013” de fs. 228 a 229, aunque el año correcto es el 2014, revocando la Resolución Nº 00508/13 de 3 de julio de 2013 de fs. 208 a 211, dejando sin efecto legal la Resolución Nº 00009105 de 7 de septiembre de 2012 de fs. 160 a 162, y reponiendo la Resolución Nº 011460 de 20 de septiembre de 2004, debiendo restituirse las rentas de la que fue privada a partir de la suspensión definitiva, con las formalidades de ley.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 234 a 237 interpuesto por la institución recurrente, conforme constan los fundamentos siguientes:
Que, el auto de vista impugnado, transgredió al no realizar una correcta aplicación de los arts. 477 y 594 del Reglamento del Código de Seguridad Social, relativos a que las prestaciones en dinero concedidas por el SENASIR, podrán ser objeto de revisión por errores de cálculo o de falsedad en los datos -este último establecida como infracción en la normativa antes señalada-; inobservando que, de fs. 130 a 131 de obrados, cursó denuncia formal de corrupción administrativa de seguros en la Cooperativa Minera 16 de Octubre, suscrito por Ceferino Torres Torres; y, que las planillas presentadas por la asegurada cursantes de fs. 16 a 117 y 135, no cursan en el área de fiscalización, señalando que las únicas planillas con las que se cuenta son idénticas a las que cursan en el área de certificación, donde Bárbara Condori Yaule no figura, por lo que no se certificó los periodos de febrero de 1980 a septiembre de 1995.
Continuó señalando, que se infringió la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 que en su art. 1, dispone: “Los asegurados que hubieran cumplido con un mínimo de 180 cotizaciones y cuenten con al menos 45 años las mujeres y 50 los varones al 1 de mayo de 1997, podrán acogerse a la renta con reducción de edad de un 8% por cada año de disminución de edad, hasta llegar a las edades mínimas absolutas de 50 años para las mujeres y 55 años para los varones”; por lo que, el 7 de septiembre de 2012, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 00009105, mediante la cual, resuelve la suspensión definitiva de la renta única de vejez otorgada a Bárbara Condori Yaule, en base a los antecedentes precedentemente esgrimidos; a su vez, recalcó que los datos contenidos en la certificación emitida por el reparto del área de certificación, que informó que de una nueva revisión minuciosa de las planillas se evidenció que la interesada no figura en planillas, certificando 19 cotizaciones de febrero de 1995 a abril de 1997.
Que, el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, señala claramente que las personas que al 1 de mayo de 1997, hubieran cumplido los 50 años de edad, las mujeres o de 55 años los hombres y el mínimo de 180 cotizaciones a la entidad gestora del SENASIR, serán considerados rentistas en curso de adquisición, por vejez del sistema de reparto.
Refirió la transgresión del art. 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, que contiene disposiciones sobre el sistema de reparto, en virtud del cual se evidenció que la institución recurrente al subsumir la norma al caso concreto aplicó correctamente la ley, en relación a la documentación presentada por la asegurada, cursante de fs. 16 a 117 y 135.
De la misma manera, señaló que el auto de vista impugnado infringió los arts. 8 del Decreto Supremo Nº 23215, concordante con el 42 inc. b) y 43 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, incumplió con su objetivo de proteger y determinar si existió daño económico al Estado, debiendo efectuar las correcciones debidas, caso, contrario, se constituiría en un enriquecimiento económico injusto de terceros, y un empobrecimiento del Estado, desestabilizando el sistema financiero de la seguridad social; asimismo denunció, la indebida aplicación del Decreto Supremo Nº 28589 de 17 de enero de 2006.
Concluyó señalando, que si bien es cierto que el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, señala la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción iuris tantum, es preciso aclarar que dicha disposición condiciona su aplicabilidad a la inexistencia de planillas, en el caso concreto se puede evidenciar a través del área de cuenta individual, ahora certificación y archivo central, la existencia de planillas de la Cooperativa Minera 16 de octubre en los que la asegurada no figura, certificándose tan solo 19 cotizaciones de octubre de 1995 a abril de 1997.
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